SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

v)

v)       Con relación a que se incurrió en un error de derecho sobre la valoración de la prueba en cuanto al pago de impuestos municipales y la interrupción de la prescripción adquisitiva en virtud a la existencia de Cartas Notariadas, al respecto, los Magistrados hoy accionados señalaron que “…asumiendo la tesis de que haya existido una posible posesión del inmueble por parte de la reconvencionista, aun así tampoco cumpliría con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, toda vez que de acuerdo al acápite III.2 de la presente resolución, los presupuestos para la procedencia de la usucapión son los siguientes 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo” (sic). De igual manera mencionaron que: “En el presente proceso, se ha establecido que la demandada reconvencionista ocupaba el bien inmueble en calidad de detentadora y no de poseedora, como sostuvo en su demanda de usucapión, sin que haya acreditado la cesión del inmueble a su favor para que encuentre en dicho estado, por consiguiente, la acción de usucapión  incumple los primeros dos presupuestos para su procedencia” (sic). Además, indicaron que se incumplió el tercer presupuesto a raíz de que los ahora terceros interesados -propietarios del bien inmueble- en reiteradas ocasiones le pidieron a la accionante la devolución de ese bien inmueble, según se acredita por las Cartas Notariadas. Asimismo, argumentaron que tampoco se advirtió el cumplimiento de los elementos del corpus y del animus, siendo que ese último no aconteció por cuanto la reconvencionista -hoy accionante- no se hizo cargo del pago de impuestos municipales del bien inmueble durante las gestiones que lo ocupó, permitiendo que los titulares -ahora terceros interesados- prosigan con el ejercicio de su derecho, ocasionando con dicha omisión deducir que la accionante no demostró con actos externos el animus, que reconoce ese instituto. Sobre las Cartas Notariadas, expresaron que pese a constituirse en actos extrajudiciales, son válidas para interrumpir la prescripción, más aún cuando el acto que fue realizado a través de una Notaria de Fe Pública, quien dio fe de su legitimidad, por lo que son válidos hasta que dicha fe no sea desvirtuada a través de los mecanismos legales previstos por ley.

Bajo ese marco, cabe precisar el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, donde se estableció que el debido proceso tiene como elementos a la motivación, fundamentación, y congruencia de las resoluciones, debiendo ser entendidos los dos primeros como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de exponer de forma clara las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, exigencia que si bien no debe ser de manera ampulosa tampoco debe limitarse a una mera relación de las piezas procesales, siendo exigible una estructura de forma y de fondo en la que se expresen dichas razones. En cuanto al elemento de congruencia comprende la concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que no solo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido.