SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
v)
v) Con relación a que se incurrió en un error de derecho sobre la valoración de la prueba en cuanto al pago de impuestos municipales y la interrupción de la prescripción adquisitiva en virtud a la existencia de Cartas Notariadas, al respecto, los Magistrados hoy accionados señalaron que “…asumiendo la tesis de que haya existido una posible posesión del inmueble por parte de la reconvencionista, aun así tampoco cumpliría con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, toda vez que de acuerdo al acápite III.2 de la presente resolución, los presupuestos para la procedencia de la usucapión son los siguientes 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo” (sic). De igual manera mencionaron que: “En el presente proceso, se ha establecido que la demandada reconvencionista ocupaba el bien inmueble en calidad de detentadora y no de poseedora, como sostuvo en su demanda de usucapión, sin que haya acreditado la cesión del inmueble a su favor para que encuentre en dicho estado, por consiguiente, la acción de usucapión incumple los primeros dos presupuestos para su procedencia” (sic). Además, indicaron que se incumplió el tercer presupuesto a raíz de que los ahora terceros interesados -propietarios del bien inmueble- en reiteradas ocasiones le pidieron a la accionante la devolución de ese bien inmueble, según se acredita por las Cartas Notariadas. Asimismo, argumentaron que tampoco se advirtió el cumplimiento de los elementos del corpus y del animus, siendo que ese último no aconteció por cuanto la reconvencionista -hoy accionante- no se hizo cargo del pago de impuestos municipales del bien inmueble durante las gestiones que lo ocupó, permitiendo que los titulares -ahora terceros interesados- prosigan con el ejercicio de su derecho, ocasionando con dicha omisión deducir que la accionante no demostró con actos externos el animus, que reconoce ese instituto. Sobre las Cartas Notariadas, expresaron que pese a constituirse en actos extrajudiciales, son válidas para interrumpir la prescripción, más aún cuando el acto que fue realizado a través de una Notaria de Fe Pública, quien dio fe de su legitimidad, por lo que son válidos hasta que dicha fe no sea desvirtuada a través de los mecanismos legales previstos por ley.
Bajo ese marco, cabe precisar el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, donde se estableció que el debido proceso tiene como elementos a la motivación, fundamentación, y congruencia de las resoluciones, debiendo ser entendidos los dos primeros como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de exponer de forma clara las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, exigencia que si bien no debe ser de manera ampulosa tampoco debe limitarse a una mera relación de las piezas procesales, siendo exigible una estructura de forma y de fondo en la que se expresen dichas razones. En cuanto al elemento de congruencia comprende la concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que no solo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa
- b)
- c)
- d)
- vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado
- los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007
- La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando
- la accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados incurrieron en valoración arbitraria de la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de pago de impuestos municipales
- CONFIRMAR