SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007
En cuanto a los otros aspectos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional que hacen al fondo del AS 1217/2019, donde se cuestiona que los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007; con relación a ello la accionante solo realizó una lectura parcial de los fundamentos emitidos por los Magistrados hoy accionados; pues de la revisión del citado Auto Supremo, se tiene que dichas autoridades expresaron lo siguiente: “…asumiendo la tesis de que haya existido una posible posesión del inmueble por parte de la reconvencionista, aun así tampoco cumpliría con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión…” (sic). De cuyo argumento no se advierte la contradicción aludida por la accionante, pues los Magistrados hoy accionados se refieren a una hipótesis, donde establecieron que incluso de existir una posible posesión, la accionante no cumplía con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión; en tal sentido, no resultan ser ciertos los cuestionamientos sobre este particular, así como tampoco resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna.
Sobre la denuncia de una supuesta interpretación errada y arbitraria de las normas jurídicas inherentes al instituto de la usucapión decenal, desconociendo los fines, alcances y efectos del art. 138, con relación a los arts. 87, 100, 510, 514, 519, 523, 1492, 1493, 1494, 1495, 1503 y 1505, todos del CC, dicho cuestionamiento tiene relación con la interpretación de la legalidad ordinaria. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales ordinarios y no así a la jurisdicción constitucional; sin embargo, de manera excepcional esta jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en dichos tribunales ordinarios; para ello, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que cuando se denuncie la vulneración de derechos ante una indebida interpretación de la legalidad ordinaria, los accionantes deberán realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa por la autoridad judicial. En el presente caso, se tiene de la lectura de la acción de amparo constitucional, que la accionante de manera desordenada mencionó la vulneración de los artículos citados, indicando que se incumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el Derecho; empero, solo respecto a los arts. 1503 y 1505 del CC, se cumplió con los parámetros exigidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a revisar la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso ante la supuesta e indebida interpretación de la legalidad ordinaria, pues la accionante mencionó que se realizó una errónea interpretación y aplicación de dichas normas, así como de la jurisprudencia que fue mencionada por los Magistrados hoy accionados en los fundamentos de su fallo, pero fue erróneamente aplicada, lo que generó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, para luego indicar que se quebrantaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
En ese entendido, más allá de la omisión parcial de carga argumentativa en la que incurrió la accionante en su demanda constitucional se tiene que de la revisión del AS 1217/2019, no se advierten los hechos denunciados por la accionante referidos a una indebida interpretación de la legalidad ordinaria, vinculado a una debida motivación y fundamentación pues los Magistrados hoy accionados correctamente establecieron que el Tribunal de alzada mal interpretó la pretensión de los ahora terceros interesados porque de ninguna manera solicitaron el cumplimiento del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito entre su hijo y su exnuera -hoy accionante-, al contrario, se basaron en un documento público reconocido judicialmente -Acuerdo Transaccional Definitivo- en el que efectivamente no participaron pero que en su Cláusula Sexta reconoce el derecho propietario a favor de sus personas, estableciendo el compromiso de la accionante a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda ordinaria en favor de los propietarios -ahora terceros interesados-; en ese sentido, evidentemente las emergencias y efectos de dicho documento, su reconocimiento y homologación efectuados mediante Sentencia 224/2007 aunque en otra vía -familiar-, permitieron a los ahora terceros interesados interponer demanda de reivindicación de inmueble, estableciéndose de esa manera la interrupción de la posesión; fallar al contrario, resultaría otorgar un entendimiento restrictivo a todos aquellos acuerdos transaccionales o documentos extra judiciales posteriormente homologados donde se afirmen o reconozcan derechos en favor de terceros no comprendidos en dichos documentos, y sean utilizados dentro de otros procesos, ya que al nacer de la voluntad de las partes sus efectos no pueden ser desconocidos; más aún cuando ellas fueron homologadas ante una autoridad judicial, como ocurrió en el presente caso donde dicho Acuerdo Transaccional Definitivo incluso cuenta con homologación ante el “Juez Quinto de Partido de Familia de la Capital”. De lo expuesto, se tiene que los argumentos esgrimidos por los Magistrados hoy accionados son coherentes y acordes a la normativa civil contenida en sus arts. 1503 y 1505 del CC, en tal circunstancia, esa Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no considera que los Magistrados hoy accionados, cuando analizaron los citados artículos y los aplicaron al caso concreto, incurrieron en una indebida interpretación de la legalidad ordinaria que vulnere el derecho al debido proceso del accionante ni los principios señalados anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa
- b)
- c)
- d)
- vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado
- los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007
- La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando
- la accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados incurrieron en valoración arbitraria de la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de pago de impuestos municipales
- CONFIRMAR