SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación

Lo expresado por los Magistrados hoy accionados resulta errado ya que en la demanda reconvencional por usucapión decenal jamás sostuvo que su persona se encontraba en calidad de detentadora, como falsamente señalan las referidas autoridades accionadas, por lo que esa aseveración se constituye en arbitraria. Asimismo, los Magistrados hoy accionados sustentaron la supuesta calidad de detentadora con consideraciones “retóricas”, omitiendo valorar los medios de prueba que aportó consistentes en prueba documental, testifical e inspección judicial, que demostró de forma inequívoca su calidad de poseedora legal, cumpliendo con los requisitos de procedencia de la acción de usucapión decenal, incurriendo los Magistrados hoy accionados en error de hecho, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación causándole perjuicio al no poder obtener el derecho propietario del bien inmueble.

Asimismo, los Magistrados hoy accionados dentro de los alegatos utilizados para casar el Auto de Vista S-215/2019, indicaron que se incumplió el tercer presupuesto de la usucapión -posesión ininterrumpida-, puesto que los ahora terceros interesados pidieron la devolución del bien inmueble, conforme se establece de las Cartas Notariadas de 16 de junio de 2009 y de 27 de septiembre de 2010, las cuales aunque no se encuentran suscritas por su persona interrumpen el transcurso de la supuesta posesión por más de diez años que fundamentó en la demanda reconvencional por usucapión decenal, así como no demostró la posesión pacífica en el bien inmueble; también, argumentaron que el Tribunal de apelación no se percató de la ausencia de los elementos de la usucapión -corpus y animus-, dando lugar a que el citado Tribunal efectúe un incorrecto examen de los elementos probatorios observados en el recurso de apelación planteado, apartándose de los hechos, de los principios de lógica probatoria y de la sana crítica, incurriendo en error de hecho y de derecho.

Sobre ese particular, los argumentos esgrimidos por los Magistrados hoy accionados resultan errados, por cuanto las Cartas Notariadas a las que refieren, no fueron de su conocimiento ni se le entregaron por sí o por interpósita persona, siendo prueba de ello que en la demanda de reivindicación por usucapión decenal los ahora terceros interesados no hicieron mención a su existencia, sustentando solo su pretensión de reivindicación; ese hecho, al contrario demuestra que las mencionadas Cartas Notariadas fueron prefabricadas por los ahora terceros interesados de forma posterior, una vez que fueron notificados con el memorial de demanda reconvencional por usucapión decenal, en acuerdo con la Notaria de Fe Pública, con la finalidad de interrumpir la prescripción adquisitiva; como aquello no era cierto, no ofrecieron a los testigos de actuación para que puedan ratificar dicho extremo durante el periodo de prueba; así como tampoco se ofreció como testigo a la Notaria de Fe Pública, ni pidieron orden judicial para su ratificación. En ese caso, correspondía que se dé curso a la doctrina legal “mencionada”; empero, fue aplicada incorrectamente por los Magistrados ahora accionados en el Considerando III del AS 1217/2019, que refiere que no se interrumpe la prescripción adquisitiva cuando el usucapiente no tuvo conocimiento del acto interruptivo; advirtiéndose además en el referido Auto Supremo, la existencia de incongruencia en la aplicación de los precedentes, ya que en el AS 325/2019 de 3 de abril, cuyo Magistrado relator es la actual autoridad hoy accionada, Juan Carlos Berrios Albizu, se estableció que las Cartas Notariadas solo tienen eficacia probatoria cuando existe constancia de su recepción por el usucapiente y deben estar corroboradas por una certificación emitida por la Notaria de Fe Pública.

Tal circunstancia, implica que el AS 1217/2019 es arbitrario, en razón que en el proceso de interpretación de la norma -art. 1503.II del CC- los Magistrados hoy accionados incumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el Derecho, ya que de observarse el alcance y efectos de los arts. 1492, 1493, 1494 y 1495 del citado Código, referidos a la procedencia de la prescripción adquisitiva, habrían declarado infundado el recurso de casación, por no existir causales válidas de interrupción de la usucapión decenal.

Respecto a los formularios de pago de impuestos municipales, el fundamento de los Magistrados hoy accionados resulta errado, porque no se constituye en prueba con valor legal para interrumpir la prescripción adquisitiva, al contrario, dichas autoridades con argumentaciones retóricas y sin sustento legal sostuvieron que su persona por la falta de pago de impuestos municipales no demostró a través de esos actos externos el animus que exige el instituto de la usucapión decenal, sin tomar en cuenta que los formularios de pago de impuestos municipales no son prueba con valor legal para acreditar la usucapión decenal y menos para interrumpir la prescripción adquisitiva, ya que cualquier acto de interrupción debe ser de conocimiento del usucapiente.