SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 70/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1207 a 1213 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa en merito a que los Magistrados hoy accionados no otorgaron una respuesta efectiva de los fundamentos jurídicos constitucionales expuestos en el memorial de respuesta del recurso de casación presentado por la accionante, así como la defectuosa técnica argumentativa en la emisión del  AS 1217/2019; se establece que, no es evidente lo aseverado por la accionante, pues de la revisión del Auto Supremo recurrido se observó que se hizo un análisis de todos los fundamentos de las partes procesales, integrándose los argumentos para resolver la problemática planteada; así como se advirtió que se dio respuesta a aquellos que estaban en debate, pues refirieron que la accionante tenía calidad de ocupante del bien inmueble y no de poseedora, y que ingresó con la permisibilidad de sus suegros -ahora terceros interesados-, situación ratificada por la accionante en audiencia cuando señaló que los ahora terceros interesados le dijeron ‘‘‘vengase a vivir aquí, con mis nietos, tendrán mejores condiciones, tienen más espacio van a vivir mejor’’’ (sic). Lo que en efecto permite concluir que los ahora terceros interesados permitieron que la accionante viva con su hijo y nietos en el bien inmueble que se pretende usucapir. Referente a que se hubiera señalado que el bien inmueble era para la accionante y su familia, no existe prueba de esa afirmación; por el contrario, de existir esa prueba no sería necesario demandar por usucapión, porque la accionante ya tendría el derecho propietario y solo restaría su materialización; 2) La accionante denunció la incongruencia en la que habrían incurrido los Magistrados hoy accionados, al señalar que tenía calidad de detentadora y luego que si bien fue poseedora operó la interrupción de la prescripción adquisitiva; al respecto, no existe la incoherencia mencionada, puesto que si bien se indicó que la accionante fue detentadora y que por ello no puede adquirir el bien inmueble objeto de litigio mediante usucapión decenal, más adelante el AS 1217/2019 de manera textual señala que “…inclusive ante una eventual hipótesis que fuera poseedora…” (sic) la accionante no cumplía con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, pues en el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito con el padre de sus hijos, reconoció que el bien inmueble era de sus suegros -ahora terceros interesados- y que procedería a devolverlo en un cierto tiempo. Por lo antes citado, no existe la incongruencia denunciada; 3) Un verdadero propietario no reconoce en otra persona la titularidad de su bien inmueble; ya que el hecho de reconocer que el bien inmueble pertenece a otra persona y que procedería a su devolución, constituye una forma de interrupción de la prescripción adquisitiva, situación por la cual los Magistrados hoy accionados concluyeron que no podía estimarse la pretensión reconvencional de usucapión; 4) Constituye un exceso pensar que todo lo aseverado en el citado Acuerdo Transaccional Definitivo suscrito entre la accionante y su exesposo no pueda servir como elemento probatorio en una causa civil, en la cual se reconoció la propiedad de otra persona, y con ello, la interrupción de la prescripción, cuando en virtud al principio de verdad material debe tratarse de encontrar la verdad de lo acontecido sin rigorismos; por lo que no se puede pretender que una autoridad judicial esté impedida de dar mérito probatorio a un documento público; 5) Los Magistrados ahora accionados respecto al pago de impuestos municipales señalaron que los ahora terceros interesados se encargaban de ese pago en su condición de propietarios, y desde luego, los servicios básicos de agua y luz correspondían ser pagados por los ocupantes del bien inmueble; y, 6) En cuanto a las notificaciones efectuadas por los ahora terceros interesados mediante Cartas Notariadas a la accionante, donde señalan que trataron de notificar a esta última con el fin de que proceda a la devolución del bien inmueble y ante su imposibilidad acudieron a una Notaria de Fe Pública, quien hizo constar el día y hora en la que se rehusó a firmar la notificación con el Acta Notariada; situación que es válida para establecer la interrupción de la prescripción, como se expresó en el AS 1217/2019. En tal sentido, no es evidente la vulneración de los derechos a la propiedad y, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, ya que al contrario, se encuentran comprendidas las razones jurídicas de la decisión por las cuales los Magistrados hoy accionados resolvieron por casar la resolución del Tribunal de apelación; así como tampoco se vulneró el derecho a la propiedad de la accionante, puesto que solo tenía la calidad de ocupante -detentadora y no poseedora-, lo que implicó que no cumplía con el requisito de posesión para la procedencia de la adquisición de la propiedad mediante usucapión.