SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado
Ahora bien, la accionante demanda que los Magistrados hoy accionados procedieron a casar el Auto de Vista S-215/2019, sin pronunciarse a través del AS 1217/2019 respecto a los argumentos expresados en su respuesta al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados, denuncia que se encuentra vinculada a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Al respecto, de la contrastación de dicho Auto Supremo y las denuncias efectuadas en la respuesta al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados, se observa que como primer punto la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado Auto de Vista; en ese sentido, si bien es evidente que no existió una respuesta expresa al respecto, dicha denuncia, carece de relevancia constitucional por cuanto de concederse la tutela solicitada al respecto no cambiaría el fondo de la resolución de la causa, pues la respuesta a ese punto alegado no cambiaría de forma alguna el fondo del Auto Supremo y lo resuelto en este sobre el fondo del litigio; en ese orden, se aclara que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar situaciones de forma que no tengan incidencia en la vulneración al debido proceso como ocurre en el presente caso, debiendo denegarse la tutela solicitada en ese punto en particular.
Con relación a los otros aspectos denunciados en el memorial de respuesta del recurso de casación de la accionante que aparentemente no fueron respondidos por los Magistrados hoy accionados, se evidencia que dicha afirmación no es cierta, pues el AS 1217/2017 contiene un acápite referido a la respuesta del recurso de casación, en el cual consideraron la defensa del Auto de Vista S-215/2019 realizada por la accionante, exponiendo los fundamentos de fondo que llevaron a asumir la decisión de casar el citado Auto de Vista, reiterando el análisis que se hizo del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007. También expresaron las razones por las que consideran que no existió la mutación de la calidad de la accionante de detentadora a poseedora, basándose especialmente en la prueba cursante en el expediente -se entiende del proceso civil-, indicando que si bien el referido Acuerdo Transaccional Definitivo no se encuentra suscrito por los ahora terceros interesados no le resta validez en cuanto a su contenido respecto a terceros, ya que la accionante reconoció la titularidad de los actores -ahora terceros interesados- y su calidad de detentadora al comprometer la devolución del bien inmueble a sus verdaderos propietarios; además, señalaron que la accionante no demostró, a través de la prueba adjunta al expediente principal, que hubiere cambiado su situación de detentadora en poseedora; por lo que, ante la falta de dicha prueba no existían razones para que el Tribunal de apelación la considerara como poseedora y aperture el cómputo de la posesión, lo que demuestra que ese Tribunal no discernió entre ambas figuras, y aún así dio curso a la prescripción adquisitiva “…derivando en la transgresión, interpretación y aplicación indebida de las citadas normas” (sic). Estableciendo los Magistrados ahora accionados, que el citado aspecto se asocia al rechazo de la demanda de inexistencia de transgresión de los arts. 90, 138, 510, 514, 523, 1286, 1503 y 1505 del CC, que de acuerdo a su desarrollo y argumentos sustentan su vulneración. Los Magistrados hoy accionados indicaron que el Tribunal de alzada no efectuó una compulsa legal de la prueba observada a través del recurso de apelación planteado por la accionante, que conllevó a la concurrencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba al revocar la Sentencia 442/2018.
De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que no resulta evidente el cuestionamiento que hace la accionante respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la respuesta efectuada por su persona al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados, pues los fundamentos mencionados por los Magistrados hoy accionados son claros y precisos; en tal circunstancia, sobre esa denuncia no resulta ser evidente lo expresado por la accionante, y como tal, no corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa
- b)
- c)
- d)
- vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado
- los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007
- La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando
- la accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados incurrieron en valoración arbitraria de la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de pago de impuestos municipales
- CONFIRMAR