SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
7)
7) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista S-215/2019 no vulneraron el art. 1505 del CC, ni incurrieron en error de derecho en la apreciación del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito en la jurisdicción familiar, distinta al caso analizado. Como tampoco es cierto que existió de su parte confesión judicial espontánea que demostraría que su persona manifestó que no vivió en el bien inmueble, aseveración que se hubiera realizado a través del memorial cursante de “fs. 78 a 85” -del expediente principal-; cuando ello no sería evidente, ya que demostró que en el 2001 se trasladó junto a su familia a un departamento y retornó al bien inmueble el 2003. Por lo que, de manera indubitable, el Auto de Vista S-215/2019 no contiene vulneración, interpretación errónea ni aplicación indebida de las normas contenidas en los arts. 90, 510, 514, 523, 526.III, 1289 y 1505 del mencionado Código; asimismo, no incurrió en error de derecho en la valoración del alcance, contenido y efectos del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa
- b)
- c)
- d)
- vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado
- los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007
- La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando
- la accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados incurrieron en valoración arbitraria de la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de pago de impuestos municipales
- CONFIRMAR