SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
La accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: i) El AS 1217/2019 no cumplió con su función “nomofiláctica” puesto que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en la obligación de interpretar de manera uniforme la ley, a efectos de igualar su propia jurisprudencia, para que a partir de ese caso concreto sirva como doctrina legal aplicable dentro de los demás casos que se emitan en forma posterior por la jurisdicción ordinaria. En la problemática analizada esa labor se incumplió, por cuanto los Magistrados hoy accionados realizaron una interpretación errónea de los institutos de la usucapión decenal y de la reivindicación, al sostener que se reconoció el derecho propietario de los ahora terceros interesados mediante el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, cuando de la lectura e interpretación correcta del citado Acuerdo Transaccional Definitivo, se advirtió que no fue suscrito por los ahora terceros interesados, de tal manera que no se adecua a lo que indica el art. 1505 del CC, incluso esa situación está reconocida en el Considerando III del AS 1217/2019, dictado por los Magistrados hoy accionados; ii) El art. 1505 del citado Código establece que para que se interrumpa la prescripción adquisitiva el usucapiente debe hacer el reconocimiento frente al propietario, en ese sentido las referidas autoridades no podían ir más allá de lo dispuesto en el referido artículo. Asimismo, los Magistrados ahora accionados también dieron valor legal a las Cartas Notariadas, cuando de su lectura se tiene que no fueron de su conocimiento; y tampoco fueron referidas en el memorial de demanda de reivindicación, o de subsanación a la demanda; iii) Los Magistrados hoy accionados afirmaron que la prescripción adquisitiva fue interrumpida por el pago de impuestos municipales, cuando esa situación se adecua al art. 1503.II del CC referido al desconocimiento de las citadas pruebas, por lo tanto no tienen ningún valor legal, ya que dichos impuestos no fueron de su conocimiento. Al respecto, la jurisprudencia señaló que los formularios de impuestos municipales no se constituyen en prueba para interrumpir la prescripción adquisitiva; iv) El AS 1217/2019 adolece de incongruencia interna entre la parte fáctica y la parte resolutiva, puesto que indicó que se interrumpió la prescripción adquisitiva, pero de manera totalmente contradictoria refirió que no tenía calidad de poseedora de buena fe, que jamás se interrumpió su posesión porque simplemente es una detentadora. El mencionado Auto Supremo también interpretó erróneamente los efectos, alcances y fines de los arts. 1503 y 1505 del CC, cuando señala que nunca fue poseedora de buena fe, al contrario sería solo una simple detentadora, y al mismo tiempo indica -refiriéndose a los mismos artículos- que se interrumpió la prescripción adquisitiva; es decir, la posesión de buena fe, por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007; v) No existe coherencia entre la parte considerativa, resolutiva, la relación fáctica y la fundamentación jurídica; por lo tanto, el AS 1217/2019 es contradictorio; y, vi) Su persona desocupó el bien inmueble objeto de litigio por unos años debido a problemas de salud de su hijo, volviendo a dicho bien inmueble en julio de 2003 por lo que se encuentra en posesión pacífica y continua hasta el día de hoy -se entiende hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción de defensa-; sin pedir permiso a los ahora terceros interesados, lo que evidencia que su posesión no fue viciosa; al contrario, creyendo que tenía el animus exigido por el art. 89 con relación al art. 138, ambos del CC, efectuó grandes inversiones en el bien inmueble, realizando mejoras que ascenderían a $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses).
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de pertinencia, verdad material, seguridad jurídica y legalidad; puesto que los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 1217/2019 de 27 de noviembre: i) Procedieron a casar el Auto de Vista S-215/2019 de 17 de mayo, sin pronunciarse respecto a los argumentos expresados en su respuesta al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados; ii) Sostuvieron que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora pero a su vez, de manera contradictoria, establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, cuando ese último solo reata a las partes suscribientes y no a terceros; iii) Efectuaron una interpretación errada y arbitraria de las normas jurídicas inherentes al instituto de la usucapión decenal, desconociendo sus fines, alcances y efectos del art. 138, con relación a los arts. 87, 100, 510, 514, 519, 523, 1492, 1493, 1494, 1495, 1503 y 1505, todos del CC; iv) No motivaron ni fundamentaron su decisión, y afirmaron hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal, privando a su persona y a sus hijos menores de edad de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando; y, v) Valoraron incorrectamente las pruebas consistentes en Cartas Notariadas y formularios de pago de impuestos municipales.
i) Con relación a los motivos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 referidos a que se vulneró, aplicó e interpretó erróneamente los arts. 89, 90, 510, 514, 523, 1289.III, 1387, 1503.II y 1505, todos del CC; los Magistrados hoy accionados indicaron que resultaba evidente que la accionante reconoció el derecho propietario que le asiste a los ahora terceros interesados sobre el bien inmueble que pretende usucapir, manifestando mediante Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007 además que procedería a desocuparlo documento que fue homologado por la Sentencia 224/2007, dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno contra la accionante. Sobre ello, los Magistrados hoy accionados razonaron que el Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea de la pretensión de los ahora terceros interesados quienes si bien observaron el compromiso respecto a la devolución del bien inmueble de su propiedad, ese hecho no significa que su pretensión esté dirigida al cumplimiento del referido Acuerdo Transaccional Definitivo. Asimismo, indicaron que el citado Tribunal de alzada confundió la detentación con los actos de tolerancia, cuando en el presente caso la accionante refirió que ingresó a habitar el bien inmueble de propiedad de sus entonces suegros -hoy terceros interesados-, reconociendo que ingresó en calidad de ocupante, aspecto que de ninguna manera le otorga la posesión en los términos del art. 87.I del CC, pues no contaba con el animus como elemento esencial y determinante para la procedencia de la usucapión, por el cual la accionante se encontraba bajo la tenencia del bien inmueble al haber reconocido la titularidad de los propietarios como bien de dominio ajeno, además de existir un compromiso de una devolución a futuro del bien inmueble a sus titulares; situación que no fue desvirtuada por la accionante;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa
- b)
- c)
- d)
- vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado
- los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007
- La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando
- la accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados incurrieron en valoración arbitraria de la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de pago de impuestos municipales
- CONFIRMAR