SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando
La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando; en cuanto a ello, de la revisión del AS 1217/2019, se advierte que este cuenta con una estructura coherente, donde se establecieron los antecedentes del caso concreto haciendo referencia tanto al recurso de casación como a la respuesta de la accionante; asimismo, ese fallo hizo referencia a la doctrina aplicable a la usucapión, sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria, de la prescripción, de la interrupción de la prescripción de forma extrajudicial realizada a través de Cartas Notariadas, de la valoración de la prueba y respecto al error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, para luego ingresar a los fundamentos de la determinación, donde después del análisis a la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito entre el hijo de los ahora terceros interesados y la accionante, evidenciaron que esa última reconoció el derecho propietario que le asiste a los ahora terceros interesados sobre el bien inmueble que pretende usucapir, así como manifestó que desocuparía dicho bien inmueble. Al mismo tiempo, los Magistrados hoy accionados observaron la actuación del Tribunal de alzada, indicando que de manera errada dicho Tribunal habría comprendido que los ahora terceros interesados pretendían el cumplimiento del mencionado Acuerdo Transaccional Definitivo. Posteriormente, los Magistrados ahora accionados argumentaron que no encontraron razones basadas en la prueba cursante en el expediente -se entiende del proceso civil-, respecto a que la accionante hubiere cambiado su calidad de detentadora a poseedora. También las autoridades accionadas indicaron que en el caso en el que se tome a la citada en calidad de poseedora, el Tribunal de apelación no consideró que no se cumplieron los elementos que hacen a la usucapión, y realizando un análisis sesgado y confuso del art. 1503 del CC, se apartó de los hechos, restando su eficacia e inobservando la ley, además de los principios de la lógica probatoria y de la sana crítica, y al no haber otorgado la tasa legal que la ley le otorga al contenido del Acuerdo Transaccional Definitiva, los formularios de pago de impuestos municipales y las Cartas Notariadas presentadas en calidad de prueba, ocasionó que el Auto de Vista S-215/2019 incurra en error de derecho y de hecho.
Todo lo anteriormente descrito, evidencia que los Magistrados hoy accionados, al emitir el AS 1217/2019, no incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; pues se advierte que desarrollaron el citado Auto Supremo expresando los motivos fácticos y legales que los llevaron a casar el Auto de Vista S-215/2019, sin que se advierta omisión alguna respecto a las pretensiones de las partes o contradicción alguna de exposición de las razones de hecho y de derecho que sustentaron y motivaron la determinación asumida en el Auto Supremo ahora analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa
- b)
- c)
- d)
- vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- la accionante señaló que los hoy terceros interesados no interpusieron el recurso de casación contra el Auto Complementario al citado
- los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna al sostener que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora; empero, a su vez de manera contradictoria establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007
- La accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados, al no motivar y fundamentar su decisión, y afirmar hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal privaron a su persona y a sus hijos de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando
- la accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados incurrieron en valoración arbitraria de la prueba consistente en las Cartas Notariadas y los formularios de pago de impuestos municipales
- CONFIRMAR