SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

a)

a)       Con relación a los motivos contenidos en los numerales 1), 2), 3) 4) y 6) referido a que se vulnero, aplico e interpreto erróneamente los arts. 90, 510, 514, 523, 526, 1289 III, 1505, 1387 y 1503 II, todos del código civil (sic), que en la demanda de divorcio seguida por Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno -hijo de los ahora terceros interesados- contra su persona, se emitió la Sentencia 224/2007 de 23 de noviembre, en la cual se homologó el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, por el que se dispuso que en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de suscripción del citado acuerdo, su persona se comprometía a desocupar el bien inmueble que se encuentra ocupando y que es de propiedad de los hoy terceros interesados. De esa manera, los Magistrados hoy accionados en el AS 1217/2019 establecieron que su persona reconoció el derecho propietario que asiste a los ahora terceros interesados sobre el bien inmueble que pretende usucapir; además, indicaron que el Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea de las pretensiones de los ahora terceros interesados por cuanto no se encontraban dirigidas al cumplimiento del referido Acuerdo Transaccional Definitivo. Así también, los Magistrados hoy accionados manifestaron que en el Auto de Vista S-215/2019, los Vocales confundieron dos acepciones como son los actos de tolerancia y la posesión.

Alegaciones que resultan erradas, puesto que jamás reconoció que ingresó al bien inmueble objeto de litigio, por un favor o acto de tolerancia de los ahora terceros interesados; al contrario, afirmó en su respuesta a la demanda principal que ingresó a vivir en el bien inmueble como “verdadera propietaria” cumpliendo con los elementos de la posesión como es el corpus y el animus; prueba de ello es que para cada remodelación o construcciones adicionales no pidió permiso de los hoy terceros interesados. Ocurriendo lo mismo cuando solicitó la instalación de los servicios de agua potable, de seguridad y otros que se encuentran a su nombre o cuando retornaron a vivir a ese bien inmueble con su exesposo e hijos después de unos años.

Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León y Renato Edgar Ponce de León Otálora, mediante informe de 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 1165 a 1181 vta., y en audiencia a través de su representante legal manifestaron que: a) Los Magistrados hoy accionados no vulneraron el derecho a la defensa de la accionante, puesto que el AS 1217/2019, se acomoda a las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto, siendo el citado Auto Supremo justo y equitativo a las pretensiones de las partes procesales; b) No existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, ya que los Magistrados ahora accionados resolvieron todas y cada una de las situaciones jurídicas planteadas, exponiendo de forma clara y concisa los motivos que sustentaron su decisión; también señalaron los hechos determinados conforme al principio de verdad material, mencionaron con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir su decisión, estableciendo una lógica adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables a la causa, configurándose en el caso concreto todas las hipótesis normativas planteadas por las partes procesales; por lo que, de la lectura del AS 1217/2019 se tiene que no es arbitrario sino que al contrario genera convencimiento de que se encuentra apegado a Derecho y observa el valor justicia, los principios de interdicción, de razonabilidad y de congruencia, señalando de manera clara y concisa las disposiciones legales a las que se sometieron; c) No resulta evidente la supuesta vulneración del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva quebrantando los principios de verdad material, pertinencia, seguridad jurídica y legalidad, mencionados por la accionante en esta acción tutelar, quien se limitó a indicar que se le impidió obtener una respuesta rápida y efectiva sobre su pretensión de adquirir el derecho propietario del bien inmueble, porque la posesión pública, pacífica y continuada habría sido demostrada de forma fehaciente por las pruebas que fueron consideradas y valoradas por el Tribunal de apelación. La accionante tuvo la oportunidad de acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia donde se emitió el Auto Supremo 1217/2019; cuando en realidad lo que ocurrió es que como padres -ahora terceros interesados- permitieron que su hijo, nieto y su exnuera -hoy accionante- vivan en el bien inmueble de su propiedad, como un simple acto de tolerancia; empero, al producirse el divorcio entre su hijo y la accionante, el fin y uso del bien inmueble ya no tuvo razón de ser, por lo que se solicitó a través de Cartas Notariadas dirigidas a la accionante, la devolución del bien inmueble, que en una actuación “abusiva y delictiva” pretende beneficiarse descaradamente sin justa causa del citado bien inmueble a través de una demanda de usucapión decenal; d) Sobre la aparente vulneración del derecho a la propiedad de la accionante, en la que habrían incurrido los Magistrados hoy accionados, ello no es evidente, ya que en el presente caso la accionante al ser una simple detentadora, no puede reclamar derecho propietario alguno, más aún cuando en el caso se advierte mala fe de su parte; e) Los Magistrados hoy accionados y la Jueza de primera instancia, consideraron de forma correcta que el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, fue prueba suficiente para establecer que la supuesta posesión de la accionante fue interrumpida, siendo totalmente falso y errado el criterio que pretende imponer al referir que al haberse suscrito dicho Acuerdo Transaccional Definitivo dentro de un proceso de divorcio, significaría que la voluntad de las partes se dirigía únicamente a que se declare disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, conforme al art. 510 del CC, los contratos -en este caso una transacción- deben ser interpretados según la intención común de las partes; en ese sentido, el mencionado Acuerdo Transaccional Definitivo no solo se encuadró en la intención de divorcio sino también en que la accionante se comprometa a devolver el bien inmueble que venía ocupando en calidad de tolerada, por lo que dicha aseveración y reconocimiento expreso se constituye en una confesión judicial espontánea que tiene calidad de prueba de la ilegal pretensión de la accionante; f) Si no se utilizó la fuerza para desalojar a la accionante del bien inmueble fue porque se encuentran viviendo sus nietos, siendo ese el motivo principal de la tolerancia; g) Los Magistrados hoy accionados realizaron una correcta valoración de las Cartas Notariadas y de los comprobantes de pago de impuestos municipales; con relación a la entrega de dichas Cartas Notariadas, fue la Notaria de Fe Pública quien dio fe de ese acto, por lo tanto, de negarse el contenido o los efectos de esos documentos notariales, la accionante debió dirigir sus cuestionamientos ante el señalado funcionario del Estado; respecto al pago de impuestos municipales, es evidente que el hecho generador del impuesto a la propiedad se produce por el ejercicio de la propiedad; h) Corresponde se deniegue la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, puesto que la accionante debió solicitar complementación y enmienda del AS 1217/2019, en el término legal establecido para ello, a efectos de que se aclaren aquellos aspectos que a su criterio no se encontraban contemplados; e, i) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales; entonces, si bien se permite analizar la valoración de las pruebas, ello será permisible cuando haya afectación de un derecho fundamental, debiéndose señalar el nexo causal entre las pruebas y los derechos aparentemente vulnerados; aspecto que no se advierte en el presente caso.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de pertinencia, verdad material, seguridad jurídica y legalidad; puesto que los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 1217/2019 de 27 de noviembre: a) Procedieron a casar el Auto de Vista S-215/2019 de 17 de mayo, sin pronunciarse respecto a los argumentos expresados en su respuesta al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados; b) Sostuvieron que era inviable dar curso a la demanda reconvencional por usucapión decenal al considerar que su persona tenía solo la calidad de detentadora pero a su vez, de manera contradictoria, establecieron que su posesión se vio interrumpida por el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, cuando ese último solo reata a las partes suscribientes y no a terceros; c) Efectuaron una interpretación errada y arbitraria de las normas jurídicas inherentes al instituto de la usucapión decenal, desconociendo sus fines, alcances y efectos del art. 138, con relación a los arts. 87, 100, 510, 514, 519, 523, 1492, 1493, 1494, 1495, 1503 y 1505, todos del CC; d) No motivaron ni fundamentaron su decisión, y afirmaron hechos que no se encontraban contenidos en su demanda reconvencional por usucapión decenal, privando a su persona y a sus hijos menores de edad de continuar en posesión material del bien inmueble que se encuentran habitando; y, e) Valoraron incorrectamente las pruebas consistentes en Cartas Notariadas y formularios de pago de impuestos municipales.

De la documentación cursante como antecedente, se tiene que por Sentencia 442/2018, en el proceso civil ordinario de reivindicación de inmueble interpuesto por los hoy terceros interesados y acción reconvencional por usucapión decenal, planteada por la accionante, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional (Conclusión II.1.). Mediante Auto de Vista S-215/2019, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocaron la citada Sentencia (Conclusión II.2.); ante esa decisión los ahora terceros interesados, por memorial presentado el 4 de septiembre de 2019, interpusieron recurso de casación en el fondo, consiguientemente, a través de memorial de 17   del mismo mes y año la accionante respondió negativamente al referido recurso de casación (Conclusión II.3.); el cual fue resuelto por los Magistrados hoy accionados mediante AS 1217/2019 disponiendo casar el señalado Auto de Vista (Conclusión II.4.). Notificado el 27 de enero de 2020, conforme se señala en la acción de amparo constitucional.

En el presente caso de acuerdo a los datos de la acción de amparo constitucional, la accionante señala que la notificación con el Auto Supremo ahora impugnado fue realizada el 27 de enero de 2020; la cual no se advierte de antecedentes; no obstante, conforme a lo establecido por la SCP 0785/2010-R de 2 de agosto, “… se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados…”. Como ocurrió en el caso concreto, en el que ni los Magistrados hoy accionados y los terceros interesados observaron ese aspecto. En tal circunstancia, se asume que esta acción tutelar se encuentra dentro del término de los seis meses establecidos en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

           Encontrándose contextualizados los datos del proceso, y en razón que la accionante denunció en la presente acción tutelar que los Magistrados hoy accionados emitieron el AS 1217/2019 casando el Auto de Vista S-215/2019, sin manifestarse respecto a los argumentos expresados en su respuesta al recurso de casación planteado por los ahora terceros interesados; vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado a la fundamentación y motivación que deben contener todas las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.1.); en tal circunstancia, corresponde conocer los argumentos alegados por la accionante al momento de responder el citado recurso de casación así como los términos bajo los cuales se emitió el referido Auto Supremo.