SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

1)

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señalaron que: 1) El Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento de la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija, parcela 0073, fue puesto en conocimiento de las autoridades de la comunidad y no así de manera directa a los beneficiarios de las parcelas particulares. En razón a lo anterior, se enteraron a través de los vecinos de las irregularidades cometidas sobre la medición en demasía a favor de la indicada parcela, por cuya razón hicieron el respectivo reclamo mediante memorial de 5 de septiembre de 2012 que no fue respondido por los funcionarios del INRA Tarija; 2) La Resolución final de Saneamiento, no fue de su conocimiento, lo que les impidió el planteamiento de los recursos de impugnación establecidos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y derivó en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-768463 a favor de la parcela 0073 consolidando una superficie mayor a la transferida; y, 3) No existen actos consentidos, debido a que sus personas no firmaron el Acta de Conformidad de Linderos y el Informe de Cierre para consolidar la propiedad de la indicada parcela.

José Álvarez Plata y Johann Heinrich Hofstetter, a través de memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 102 a 105, y en audiencia a través de su abogado manifestaron que: 1) Se debe declarar la improcedencia de la acción de defensa planteada por los accionantes, ya que concurrieron voluntariamente a todas las etapas del saneamiento efectuada por el INRA Tarija. De esa manera, al ser notificados consintieron los actos efectuados en el referido proceso sin impugnarlos. Tampoco cumplieron con los requisitos para la procedencia de la acción tutelar planteada, al no identificar la acción u omisión en que hubiera incurrido la autoridad pública o privada ni demostrar que la lesión es real e inminente o que el acto reclamado sea arbitrario e ilegal, y menos la inexistencia de otro mecanismo ordinario para presentar el reclamo; 2) No se puede acusar la falta de motivación y fundamentación, porque el saneamiento es un proceso administrativo que se va agotando por etapas a medida que las partes consienten su realización, resultando un despropósito reclamar errores u omisiones después de un año de haberse emitido el Título Ejecutorial PPD-NAL-768463; 3) La solicitud contenida en el memorial de 28 de agosto de 2018 no fue considerada, debido a que el 15 de junio de igual año, mediante Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 503/2018, el INRA Tarija sugirió anular los actuados de relevamiento de información de campo respecto al predio “San José POL.993” mensurado a nombre de sus personas, y que derivó en la Resolución Administrativa (RA) DDT-RES-ADM SAN SIM 96/2018 de 18 de junio, que resolvió anular los indicados actuados de relevamiento solicitado por los accionantes con el propósito de hacer titular a su nombre parte de su propiedad; 4) Los documentos de propiedad de los accionantes no están inscritos en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), por lo tanto, por disposición del art. 1538 del Código Civil (CC) no surten efectos para terceros; 5) En virtud a la posesión de su terreno desde el 8 de diciembre de 2008, el INRA Tarija comprobó el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), y ante la inexistencia de conflictos de linderos con otros predios, procedió a la ubicación geográfica de la parcela 0073 y a regularizar y perfeccionar la propiedad agraria conforme a lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la LSNRA; 6) En el presente caso, corresponde ineludiblemente aplicar los precedentes constitucionales establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2012 de 20 de julio y 1364/2015-S2 de 16 de diciembre, que señalan el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y que deriva en la declaratoria de su improcedencia sin ingresar al fondo de la problemática planteada cuando no se recurrió a los medios de impugnación ordinarios correspondientes. Por lo precedentemente indicado, solicitan se deniegue la tutela; 7) Los que mensuraron su terreno hasta el lecho de la quebrada fueron German Figueroa y sus dos hijos de nombre Armando y Juan Javier de apellidos Figueroa Ordoñez -ahora accionantes-; 8) Sus personas no objetaron el trabajo de saneamiento que realizó el INRA Tarija, limitándose a cultivar sus tierras; y, 9) Debido a que Johann Heinrich Hosftetter -hoy tercero interesado- no tenía la nacionalidad boliviana, el abogado patrocinante de los accionantes que en ese entonces fungía como Jefe Departamental de dicha institución, suscribió un informe excluyendo a la parcela 0073 del saneamiento, lo que implica que los accionantes tuvieron el tiempo suficiente para hacer los reclamos que ahora realizan a través de esta acción de amparo constitucional.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad, de petición, a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 071/2019 de 26 de agosto declarando improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-768463 de 20 de noviembre de 2017: 1) No consideraron el contrato privado de compraventa de 8 de diciembre de 2008, que fue presentado como prueba con el propósito de demostrar que durante el proceso de saneamiento hasta la emisión del referido Título Ejecutorial, se cometieron vicios de procedimiento por haberse mensurado una superficie mayor a la transferida a favor de la parcela 0073 de la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija, omitiendo efectuar una relación precisa y clara de los motivos del porqué dicho documento no mereció la fe probatoria para demostrar el acto aparente que permitió la reducción de su propiedad en una superficie de 0.9269 ha, privándoles del derecho a desarrollar actividades agrícolas; tampoco identificaron norma jurídica que justifique su decisión; y, 2) Les privaron del acceso a la información y respuesta oportuna de los actos administrativos del saneamiento interno administrativo de la comunidad y parcela señaladas, a pesar de presentar ante el INRA Tarija el escrito de 5 de septiembre de 2012, mediante el cual denunciaron de forma oportuna el error de medición de la superficie mensurada.

1)  De los datos levantados, con relación a la parcela 0073 de la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija, se confirmó la existencia de un contrato de compraventa de una superficie de 5.0012 ha y el Acta de Conformidad de Linderos firmada por los comunarios e interesados. El Informe en Conclusiones del Saneamiento Simple de Oficio de la comunidad campesina citada, polígono 265, establece en su punto tres que habiéndose concluido con las actuaciones previstas en el art. 296 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, respecto al predio mencionado, esta se encuentra registrada a nombre de los ahora terceros interesados, identificándola como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 5.9281 ha; mensura realizada en función de la conformidad de linderos y la verificación de la función social (FS). En el mismo Informe, en el punto de otras consideraciones, se identificó a través del Informe de Relevamiento de 28 de mayo de 2012 una sobreposición con relación a la parcela denominada Pastoreo Común; sin embargo, la entidad administrativa -al tratarse de una sobreposición mínima- sugirió no reconocer la tradición agraria y considerar a los beneficiarios de la parcela 0073 como poseedores;