SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de petición, al privarles el acceso a la información y respuesta oportuna de los actos administrativos del saneamiento interno administrativo de la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija parcela 0073, a pesar de presentar ante el INRA del indicado departamento el memorial de 5 de septiembre de 2012, mediante el cual denunciaron de forma oportuna el error de medición de la superficie mensurada respecto a la indicada parcela
Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de petición, al privarles el acceso a la información y respuesta oportuna de los actos administrativos del saneamiento interno administrativo de la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija parcela 0073, a pesar de presentar ante el INRA del indicado departamento el memorial de 5 de septiembre de 2012, mediante el cual denunciaron de forma oportuna el error de medición de la superficie mensurada respecto a la indicada parcela, se tiene que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, cuando se trata de una pretensión dentro de un proceso administrativo corresponde que la misma sea atendida de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser conocida con los alcances del derecho de petición, sino, que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe; plazos y etapas procesales establecidas en dicho proceso, regulados bajo la garantía del debido proceso.
En ese sentido, del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, cuyo contenido refiere que los accionantes presentaron ante el INRA Tarija el memorial de 5 de septiembre de 2012, mediante el cual denunciaron de forma oportuna el error de medición de la superficie mensurada respecto a la parcela 0073 de la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija, identificando como vulnerado su derecho de petición, al considerar que dicha entidad administrativa no dio respuesta o no se pronunció sobre el reclamo planteado, se observa que los accionantes no consideraron que el indicado derecho, no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla. En el presente caso, se advierte que el memorial señalado, mediante el cual observaron la mensura efectuada en la parcela 0073 ya referida, se constituye en una pretensión ajustada al procedimiento administrativo de saneamiento, cuya consideración correspondía ser sustanciada en el marco de las normas administrativas aplicables al caso concreto, en observancia del debido proceso, no pudiendo ser considerada bajo los parámetros del derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE; en esa medida, se tiene que lo solicitado por los accionantes no constituye una petición pura y llana que pueda ser autónomamente tutelada por la presente acción de defensa, por el contrario, denota la exigencia del cumplimiento de un acto procesal que los responsables del proceso de saneamiento debieron realizar en observancia de los elementos del debido proceso y de las normas administrativas correspondientes. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al derecho de petición, más aún, si el indicado petitorio no fue presentado ante los Magistrados ahora accionados para considerar su vulneración.
- acción de amparo constitucional
- derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad y de petición
- improbada
- vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- transgredieron su derecho a la propiedad
- vulneraron su derecho de petición
- I.1.2
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria
- tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el régimen de distribución de tierras
- Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla
- en toda impugnación existe una petición
- un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- el 26 de septiembre de 2019
- principio de inmediatez
- DS 4199
- Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la propiedad
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- como poseedores
- destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria
- Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de petición, al privarles el acceso a la información y respuesta oportuna de los actos administrativos del saneamiento interno administrativo de la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija parcela 0073, a pesar de presentar ante el INRA del indicado departamento el memorial de 5 de septiembre de 2012, mediante el cual denunciaron de forma oportuna el error de medición de la superficie mensurada respecto a la indicada parcela
- En cuanto a la denuncia de vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material
- CONFIRMAR