SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 42/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 127 a 136, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se puede alegar el principio de subsidiariedad debido a que no está en cuestionamiento el proceso de saneamiento como tal sino la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 071/2019, sobre la cual no cabe otro recurso ordinario. Además, no existen actos consentidos para la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar planteada, en virtud a que los accionantes en su oportunidad reclamaron los extremos denunciados en esta acción de defensa, así como plantearon la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-768463 ante el Tribunal Agroambiental; b) Respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en su carácter formal, del análisis de la Sentencia Agroambiental Plurinacional mencionada, se establece que en el Considerando I se efectuó la relación de los antecedentes del proceso y los supuestos vicios de nulidad del Título Ejecutorial cuestionado; el Considerando II se refiere a la admisión y contestación de la demanda de nulidad; en el Considerando III menciona a la réplica y a la dúplica; y en el Considerando IV establece una parte general en la cual menciona a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, relacionándolas al caso concreto, haciendo un análisis de los mismos y las normas establecidas en el Código Civil y en el Código Procesal Civil con relación a la simulación absoluta, realizando una explicación de los motivos, de la razón y los fundamentos por los cuales arribó a la decisión final. En esa medida, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 071/2019, cumple con las exigencias formales del debido proceso; c) Respecto a los elementos materiales de la fundamentación y motivación, se evidenció que en el Considerando V de la Resolución impugnada, las autoridades hoy accionadas hicieron mención a la prueba cursante en el proceso de saneamiento de la comunidad Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija parcela 0073, identificando el libro de saneamiento en el que consta el nombre de los compradores de la superficie en cuestión, la carpeta predial y el documento de compraventa de la indicada parcela en la que se consigna la superficie de 5.0012 ha, el Acta de Conformidad de Linderos suscrita por los comunarios y el Informe en Conclusiones del Saneamiento del Polígono 265 que en el punto 3 establece que dicha parcela se encuentra registrada a nombre de los ahora terceros interesados, mencionando el documento privado de transferencia, el plano de referencia, testimonio y el cumplimiento de la FES; que se trataría de una pequeña propiedad agrícola cuya mensura fue realizada con la suscripción de conformidad de linderos arrojando una superficie de 5.9281 ha; que de acuerdo al Informe Técnico de Relevamiento con relación a la citada parcela, identificó una sobreposición mínima respecto a la parcela denominada “Pastoreo Común”; empero, al tratarse de una sobreposición mínima, se sugirió no reconocer la tradición agraria y considerar como poseedores del predio mencionado a los hoy terceros interesados. Bajo esas consideraciones, señalaron que no existe ningún acto creado o aparente por parte del INRA Tarija, y que la titulación de esa parcela no se basó únicamente en el documento de compraventa suscrito entre los accionantes y los hoy terceros interesados, sino en el cumplimiento de la FES y en la posesión como una forma de adquirir la propiedad agraria; c) Al no estar aún saneadas las 138.0000 ha de propiedad de los accionantes por incumplimiento de algunos requisitos, su propiedad aún no se encuentra consolidada, y en esa medida no se puede denunciar vulneración de ese derecho; y, d) Con relación a la falta de respuesta al escrito presentado el 5 de septiembre de 2012 -que hace alusión a la superficie transferida de 5.0012 ha- los accionantes debieron exigir un pronunciamiento a través de los mecanismos de impugnación administrativos e inclusive constitucionales, pero además el referido documento no cursa en el expediente, cuyo contenido no tiene relación directa con las conclusiones del proceso de saneamiento respecto a la posesión y el cumplimiento de la FES como motivos para la consolidación de la propiedad de la parcela 0073.