SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria

Razonamiento que a juicio del Tribunal Constitucional Plurinacional resulta correcto, porque en el marco del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la LSNRA, el saneamiento de tierras es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. Consecuentemente, el saneamiento se configura como un procedimiento de carácter excepcional que tiene como finalidad la solución de los problemas vinculados a la tenencia de la tierra, así como la determinación del derecho de propiedad sobre la misma con base a criterios de posesión y el cumplimiento de la FS o la FES, debiendo sujetarse todas las actividades, en cualquiera de los procedimientos agrarios, a las normas técnicas catastrales emitidas por el INRA, tal como ocurrió en el caso concreto.

Respecto a la falta de exposición de razones o motivos por los cuales no consideraron el documento de 5 de septiembre de 2012, presentado ante el INRA Tarija en la fase del proceso de saneamiento, a través del cual reclamaron sobre esa irregularidad de medición, y la identificación de la norma jurídica que justifique su decisión. Los Magistrados ahora accionados señalaron que de la revisión de la carpeta predial solo encontraron un memorial de 28 de agosto de 2018 que fue presentado cuando el proceso de saneamiento de la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija parcela 0073 fue concluido, y se emitió la RS 22128 y el Título Ejecutorial PPD-NAL-768463. Además, indicaron que a los fines de la demanda de nulidad interpuesta por los accionantes únicamente les corresponde revisar las pruebas preconstituidas y generadas durante el mencionado proceso de saneamiento, salvo que se demuestre que las mismas no fueron consideradas en el trámite de saneamiento al momento de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento o antes de emisión del Título Ejecutorial denunciado de nulidad.

En el marco de lo referido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que los Magistrados hoy accionados no incurrieron en omisión de exposición o razones respecto al memorial de 5 de septiembre del 2012. Por el contrario, hicieron conocer los motivos que impiden un pronunciamiento sobre el mismo, entre los cuales señalaron la inexistencia física de dicho documento en la carpeta predial, al existir solo un escrito presentado de forma posterior a la conclusión del proceso de saneamiento de la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija parcela 0073, el cual no tiene relación con los motivos que dieron lugar a la titulación de la propiedad. Razonamiento que resulta correcto, en vista de que las mencionadas autoridades ahora accionadas no podían emitir criterio legal o valorativo de fondo sobre aspectos que no cursan en los antecedentes del indicado proceso de saneamiento, más aún si son los propios accionantes quienes de forma expresa reconocieron que el indicado memorial no se encontraba en la carpeta predial.

Finalmente, respecto a la falta de identificación de norma jurídica que justifique la decisión, corresponde establecer en el marco del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que los Magistrados hoy accionados emitieron de manera fundamentada la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 071/2019 cuestionada a través de la presente acción de defensa, al exponer los hechos denunciados en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-768463 y resolver la causa con base a los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija, parcela 0073, aplicando la normativa establecida en los arts. 296 y 351.II y V incs. e) y f) del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, como sustento legal de la decisión adoptada.

En ese sentido, se evidencia que los Magistrados ahora accionados al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada a través de esta acción tutelar, efectuaron un pronunciamiento claro y razonable respecto a los argumentos expuestos en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-768463 presentada por los accionantes, por lo que no se advierte que se hubiesen vulnerado los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la propiedad, por lo que corresponde denegar la tutela por esa denuncia.