Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de las autoridades demandadas.
I.2. Argumentos de la contestación, de parte
de las autoridades demandadas.
I.2.1. Mediante
memorial cursante de fs. 142 a 148 de obrados, remitido previamente vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 153 a 159 de obrados, presentado por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Eulogio Nuñez
Aramayo, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en
mérito al Testimonio Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre, manifiesta que, se
tenga por respondida la demanda, debiendo pronunciarse el correspondiente fallo
conforme corresponde a derecho, tomando en cuenta los antecedentes contenidos
en el indicado proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al
presente caso, con los siguientes argumentos:
Con relación al
punto 1; refiere que, corresponde señalar que de fs. 766 a fs. 779 de obrados
(foliación inferior de la carpeta de saneamiento), cursan planillas de sueldos,
Contratos de trabajo y boletas de pago de Edgar Ortiz Yriarte, Francisco Soliz
Viana, Benedicto Orellana Colque e Hilarión Moreno Irapi, evidenciándose la
existencia de la relación laboral con los beneficiarios del predio denominado
“Ayacucho”; asimismo, de fs. 872 a 875 de obrados (foliación inferior de la carpeta
de saneamiento), cursan Contratos de Trabajo de los señores Mauricio Casia
Gonzales, José María Bejarano Ortiz, Osmar Carmelo Corpa Irapi y Ronal Choma
Supayape, de donde se evidenciaría la existencia de relación laboral entre los
referidos señores con el beneficiario del predio denominado “Ayacucho I”,
documentos que fueron recabados en los referidos predios al momento del Relevamiento
de Información en Campo, conforme se evidencia de las Actas de Recepción de
Documentos cursantes a fs. 733 y fs. 854 de la carpeta de saneamiento
(foliación inferior); señala que, cuando se presentan este tipo de
problemáticas durante el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria al momento de la verificación de la
función económico social, tiene la atribución para establecer la existencia de
sistemas servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas en predios agrarios,
con las consecuencias establecidas en el art. 157 del Decreto Reglamentario N°
29215 de 2 de agosto de 2007.
Respecto al
punto 2; indica que el proceso de
saneamiento de los predios denominados “Ayacucho” y “Tunuma”, fueron ejecutados
inicialmente mediante Resolución Administrativa DDSCRA N° 0103/2010 de 27 de
agosto de 2010, habiéndose anulado dicho proceso de saneamiento a través de
Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 0296/2015 de 07 de julio de 2015,
toda vez que, el área determinada para el saneamiento se habría sobrepuesto a
predios titulados; en ese entendido, mediante Resolución Administrativa
RES-ADM-RA SS N° 0301/2015 de 16 de julio de 2015, nuevamente se ejecutaron los
trabajos de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose identificado en
ese momento los predios “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, conforme se
evidenciaría del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe
Técnico – Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero
de 2020; consiguientemente, con base en los citados informes se emitió la
Resolución Suprema N° 26918 de 21 de octubre de 2020.
En respuesta al
punto 3; señala que el Informe Técnico
de Diagnóstico de 23 de agosto de 2010, donde se evidencia la identificación
del Expediente Agrario N° 12395 (B), correspondiente al predio “Ayacucho”, con
una superficie de 2832 ha; así como el Expediente Agrario N° 20519,
correspondiente al predio “Santa Rita”,
con una superficie de 2209 ha, conforme se observaría en el punto 8
identificación de predios con antecedente en expedientes agrarios del Informe
Técnico de Diagnóstico de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 58 a 72 de
obrados.
De otra parte, indica que, en el Informe
Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-CO I- INF. N° 01874/2015 de 15 de julio de
2015, se detalla entre otros expedientes, a los Expedientes Agrarios N° 12395 y
N° 58128, mismos que se sobreponen al predio objeto de saneamiento denominado “Ayacucho”;
agrega señalando que, el referido Informe de Diagnóstico, mereció la
elaboración del Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I- INF-
N° 2134/2015, por el cual se concluye que los Expedientes Agrarios N° 58128 y
N° 12395-B, recaen sobre el área de saneamiento del polígono 137,
correspondiente a los predios “Tunuma”, “Ayacucho” y “Ayacucho I”, conforme se
advierte del Mosaico Referencial, cursante a fs. 1029 de obrados; de otro lado,
arguye que, con relación al Expediente Agrario N° 20519, del predio “Santa Rita”,
el referido informe complementario, señala que el mismo, habría sido valorado
dentro el proceso de saneamiento del predio “Santa Rita”, con Título
Ejecutorial MPENAL000758, emitido a favor de Fortunato Saravia Villarroel.
En tal circunstancia, aduce que, con estos
antecedentes es que se elabora el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de
2015 e Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020, base para la emisión de la Resolución, hoy impugnada.
Con relación al
punto 4; respecto a los
predios en cuestión, sostiene que, se tiene que del Informe en Conclusiones de
30 de octubre de 2015, el predio denominado “Ayacucho” es clasificado como
Empresarial; asimismo, se recomienda vía conversión y adjudicación se otorgue
nuevo Título Ejecutorial en favor de Noriko Cochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro
Kochi, Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Joaquín Eguez París, el predio “Ayacucho”,
con una superficie de 5000.0000 ha; además, indica que, en aplicación del art.
398 de la CPE, que establece que la superficie máxima de la propiedad no podrá
exceder de cinco mil hectáreas, por lo que se recomienda declarar Tierra Fiscal
en la superficie de 4120.8454 ha, en razón de que los predios denominados “Ayacucho”
y “Ayacucho I”, son considerados como una sola unidad productiva.
De otra parte argumenta que, de la revisión
del Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020, se recomienda vía conversión y
adjudicación se otorgue nuevo Título Ejecutorial en favor de Ayako Cecilia
Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio “Ayacucho” con una
superficie de 4049.8371 ha, clasificada como empresarial ganadera y en favor de
Joaquín Eguez París, el predio denominado “Ayacucho I” con una superficie de
5050.7483 ha, clasificada como empresarial ganadera.
Asimismo, manifiesta que, del Informe en
Conclusiones de 30 de octubre de 2015, así como del Informe Técnico - Legal
JRLI-SCN-INF-SAN N° 36/2020, como refiere la parte demandante, no se consideró
la existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales de los
predios denominados “Ayacucho” y “Ayacucho I”, los contratos formales o
planillas de pago de los trabajadores y la tecnología suplementaria existente
en los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”; sobre el particular, cita de forma
textual los numerales 3 y 4 del parágrafo I del Art. 41 de la Ley N° 1715.
En cuanto al
punto 5; indica que, de la revisión
de la Resolución Final de Saneamiento cuestionada, contiene una relación de las
actuaciones realizadas durante la ejecución del proceso de saneamiento de los
predios denominados "Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”; es decir, que las
resoluciones e informes que se mencionan en la parte considerativa describen
hechos y están acompañados de las citas o referencias normativas sobre cuya
base se emitieron o se ejecutaron; dejándose en claro que las resoluciones,
informes y demás actuados que se mencionan en la Resolución impugnada, forman
parte de su respaldo, toda vez que, el
art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, así lo establece, cuando menciona que toda
resolución debe basarse en un informe legal o técnico.
Refiere que, el Informe Técnico legal
DGST-JRIL-INF-SAN N° 285/2021 de 24 de septiembre de 2021, con relación a los
predios objeto de Litis, señala observaciones y omisiones en el proceso de
saneamiento.
Por lo descrito, se remite a los antecedentes
del proceso de saneamiento, y que en mérito al principio de control de
legalidad solicita se proceda a la verificación, análisis del control de los
actos efectuados y desarrollados en el proceso de saneamiento.
I.2.2. De fs. 132 a
135 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, inicialmente remitido vía
Correo Electrónico Institucional, cursante de fs. 115 a 118 vta., presentado por
el Ministro
de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados legales, en
mérito al Testimonio Poder N° 453/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 125
a 128 de obrados, refieren que se efectué el control de legalidad de los actos
administrativos emitidos por el INRA, con base a los siguientes argumentos:
1. referido a la identificación de relaciones servidumbrales; al margen de realizar un resumen con relación al primer punto
demandado, señala que: “…Toda vez que,
los argumentos y fundamentos efectuadas por el Viceministerio de Tierras,
emerge de los antecedentes técnico legales del proceso de saneamiento, nos
allanamos a las consideraciones vertidas siendo que el proceso se encuentra con
Resolución Suprema, es decir en última etapa, como última instancia, para
resolver el fondo de la demanda…” (sic).
Respecto a los puntos 2. Identificación de Fraccionamiento
Fraudulento; y, 3. Mala valoración de los antecedentes agrarios en el relevamiento
en gabinete; refiere que, de la revisión de
los antecedentes en la gestión 2010, se dio inicio al proceso de saneamiento de
los predios "Ayacucho" y "Ayacucho I", como resultado de
esta actividad se identificó dos propiedades, las correspondientes a los
predios "Ayacucho" y "Tunuma", por lo que, mediante Informe
N° DGS- JRLL-SC - NORTE N° 531/2012, de 22 de junio de 2012, se recomienda
adjudicar a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Noriko Kochi de
Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi y Joaquín Eguez París, la superficie de 5.000,0000
ha, proceso que fue anulado el 16 de julio de 2015, es así que se estableció
nueva fecha para efectuar las actividades de Relevamiento de Información en
Campo de los predios de referencia, dentro del plazo establecido por ley, los
beneficiarios de los predios "Ayacucho" y "Ayacucho I", se
limitaron a presentar la documentación descrita de fs. 746 y 854, en la cual,
únicamente se detalla la presentación de una transferencia, empero, el INRA
mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020, consideró el documento de medidas precautorias de reconocimiento de
firma, seguida por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro contra Joaquin Eguez París,
documentación que no fue presentada en las Pericias de Campo, que si bien
cursan en obrados, serían aquellas que fueron anuladas; por lo que, el INRA no
debió fundar su decisión en un obrado que fue anulado, asimismo, refiere que
existe otra irregularidad con relación al documento de 25 de octubre de 2010,
pues al no haber considerado el documento privado de compra y venta de 1994,
con el cual se desvirtúa la tradición civil, así como de la lectura del Informe
de Emisión de Títulos Ejecutoriales de 14 de agosto de 2015, correspondiente al
antecedente agrario N° 140787, del cual se advierte que Joaquín Eguez París, no
fue el único propietario, existiendo otras 12 personas con derecho propietario,
por lo que el documento de transferencia efectuada por Joaquín Eguez París, no
debió ser considerado, toda vez que, no existía tradición civil.
De otra parte, por Informe
Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N°531/2012, de 22 de junio de 2012, recomienda la
consolidación de 5,000.0000 ha a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro,
Noriko Kochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi y Joaquin Eguez París,
lineamiento similar se definió en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre
de 2015, con lo que se demuestra que el predio "Ayacucho I", fue
posterior a las pericias de campo anuladas.
En cuanto corresponde al
predio "Tunuma", señala que el Informe en Conclusiones de 30 de
octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de
febrero de 2020, realizó una incorrecta valoración del expediente agrario
denominado "Santa Rita", con Resolución Suprema N° 173563 y Titulo
Ejecutorial N° 646632; expediente que fue anulado, hecho que debió ser aclarado
por el Informe Técnico INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, consecuentemente,
el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se observa una falta de análisis de los
expedientes agrarios y al haberse reconocido el derecho propietario a favor de
los beneficiarios de los predios "Ayacucho", "Ayacucho I” y
"Tunuma", se vulneró los arts. 304, 333 y 343 del D.S. N° 29215, por
lo que, solicita se disponga la nulidad de la Resolución Suprema 26383 de 07 de
julio de 2020.
Concluye señalando que, “…Conforme a los antecedentes descritos, nos
allanamos a las consideraciones vertidas por el Viceministerio de Tierras,
siendo que los argumentos de la demanda, emergen de la carpeta de saneamiento
agrario…” (sic).
En respuesta al punto 4. Incumplimiento de las características de
propiedad mediana y empresarial agropecuaria; a tiempo de describir los antecedentes de saneamiento citados
por el demandante, concluye señalando: “…Al
respecto, en concordancia a los antecedentes previamente descritos, solicitamos
se compulse debidamente la carpeta de saneamiento, a efecto de su
correspondiente resolución…”
En cuanto al punto 5. Relativo a la carencia de fundamentación,
motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente
a los predios “Ayacucho” “Ayacucho I” y “Tunuma”; citando textualmente lo argumentado en este punto por la parte
actora, invoca como jurisprudencia las SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo,
0450/2012 de 29 de junio, 1414/2013 de 16 de agosto y 0712/2015 de 03 de julio,
y refiere que la interposición de la demanda contenciosa administrativa,
deviene de una inadecuada valoración del antecedente agrario, por haberse
identificado relaciones servidumbrales, fraccionamiento fraudulento e
incumplimiento de las características de la propiedad mediana y empresarial
agropecuaria, aspecto que habrían ocasionado la falta de congruencia en la
Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de las autoridades demandadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.
- FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
- Por Tanto 1
