FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
Conforme lo glosado en el FJ.II.5.,
del presente fallo, toda autoridad que emita una resolución, debe
imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la
estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las
normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la
decisión está regida por los principios y valores supremos rectores,
eliminándose cualquier interés y parcialidad, así es como lo interpreta la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio,
refiere “…la fundamentación se refiere a
labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento
y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las
disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y,
en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación
normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y
métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y
valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación
razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está
relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación
lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y
determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados
por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con
la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la
fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que
esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan
las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el
debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se
encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una
garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y
117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH),
y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo
cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos
del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor
argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de
constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones
justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los
justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”,
por otro lado la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de
1 de marzo, estableció al respecto: “…la
SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones
judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a
partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos
acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución
judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el
planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo
resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta
aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como
una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de
orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la
identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la
parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución
no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión…”
De lo expuesto, se evidencia
que en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) de 30 de
octubre de 2015 (I.5.1.20.), no se realizó un adecuado análisis y valoración integral con
relación a los actuados que se recabaron y verificaron en campo, y que cursan
en el proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No
36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.), Informes que dieron lugar
a la emisión de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre (I.5.1.22.), estableciendo adjudicar a favor de Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio denominado “Ayacucho”, en una
superficie de 2114.8371 ha, identificada como propiedad empresarial, con actividad
ganadera; a Joaquin Eguez París el predio denominado “Ayacucho I” en una
superficie de 5050.7483 ha, identificada como propiedad empresarial, con
actividad ganadera; y a Randolfo Saravia Flores el predio denominado “Tunuma”
en una superficie de 1846.5688 ha, identificada como propiedad mediana, con
actividad ganadera.
Por otra parte, los
codemandados y de manera más expresa, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras,
mediante memorial de contestación (I.2.2.), que cursa de fs. 132 a 135 vta. de obrados,
solicita se declare probada
la demanda, y nula la Resolución Suprema 26918 de 21
de octubre de 2020, argumentando que la interposición de la demanda contenciosa administrativa,
deviene de una inadecuada valoración del antecedente agrario, por haberse
identificado relaciones servidumbrales, fraccionamiento fraudulento e
incumplimiento de las características de la propiedad mediana y empresarial
agropecuaria, aspecto que habrían ocasionado la falta de congruencia en la Resolución Final de
Saneamiento, implicando tal petición en allanamiento expreso a la demanda
contenciosa administrativa; por otra, con relación a lo aducido por el Director Nacional a. i. del INRA, que por sí mismo, en su calidad de
tercero interesado, y en representación legal del codemandado Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, que a tiempo de realizar una relación de los
actuados del proceso de saneamiento, y contestar la demanda mediante memorial
de fs. 142 a 148 de obrados (I.2.1.), pide que esta instancia
jurisdiccional pronuncie el correspondiente fallo conforme corresponda a
derecho, tomando en cuenta los antecedentes contenidos en el indicado proceso
de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso; conclusiones
que también
se traducen en un allanamiento tácito a la demanda de parte del codemandado, por
cuanto no desvirtúa las observaciones de la demanda contenciosa administrativa; por cuanto los memoriales
de contestación de los codemandados y del tercero interesado (INRA), suponen el allanamiento a la demanda
contenciosa administrativa; al respecto, el art. 347 del Código de
Procedimiento Civil, establece que: “Si
el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará
sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo
en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás
puntos demandados”, disposición adjetiva civil, aplicable supletoriamente a
la materia por la permisión dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, norma
procesales del Código de Procedimiento Civil, que en función a la
permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439,
implicando que la sentencia que se emite, ante el allanamiento expreso y tácito
de los codemandados y del tercero interesado INRA, supone también el análisis y
pronunciamiento en el fondo, produciendo los efectos de cosa juzgada,
provocando la terminación del proceso con sentencia en el fondo que declare
probada la demanda contenciosa, con base a los fundamentos y argumentos expuestos.
De los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el ente ejecutor
del saneamiento, incurrió en falta de congruencia, motivación y fundamentación
en la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de
octubre de 2020 (I.5.1.22.) ahora
impugnada, y por ende, también se vislumbra que no efectuó un control de
calidad, seguimiento y supervisión, al procedimiento administrativo de
saneamiento del cual emergió la Resolución impugnada, conforme al alcance de lo
previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del
Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 y art. 2.IV del D.S. N° 4494 de
21 de abril de 2021, vulnerando de esta manera el
debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, valoración
razonable de la prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica,
justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les
otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda
la prueba esencial producida; correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de las autoridades demandadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.
- FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
- Por Tanto 1
