Expediente: Nº 4414/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4414/2021

Fecha: 21-Oct-2020

FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.

Conforme lo glosado en el FJ.II.5., del presente fallo, toda autoridad que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores, eliminándose cualquier interés y parcialidad, así es como lo interpreta la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”, por otro lado la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión…”

De lo expuesto, se evidencia que en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.), no se realizó un adecuado análisis y valoración integral con relación a los actuados que se recabaron y verificaron en campo, y que cursan en el proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.), Informes que dieron lugar  a la emisión de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre (I.5.1.22.), estableciendo adjudicar a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, el predio denominado “Ayacucho”, en una superficie de 2114.8371 ha, identificada como propiedad empresarial, con actividad ganadera; a Joaquin Eguez París el predio denominado “Ayacucho I” en una superficie de 5050.7483 ha, identificada como propiedad empresarial, con actividad ganadera; y a Randolfo Saravia Flores el predio denominado “Tunuma” en una superficie de 1846.5688 ha, identificada como propiedad mediana, con actividad ganadera.

Por otra parte, los codemandados y de manera más expresa, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de contestación (I.2.2.), que cursa de fs. 132 a 135 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, y nula la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, argumentando que la interposición de la demanda contenciosa administrativa, deviene de una inadecuada valoración del antecedente agrario, por haberse identificado relaciones servidumbrales, fraccionamiento fraudulento e incumplimiento de las características de la propiedad mediana y empresarial agropecuaria, aspecto que habrían ocasionado la falta de congruencia en la Resolución Final de Saneamiento, implicando tal petición en allanamiento expreso a la demanda contenciosa administrativa; por otra, con relación a lo aducido por el Director Nacional a. i. del INRA, que por sí mismo, en su calidad de tercero interesado, y en representación legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que a tiempo de realizar una relación de los actuados del proceso de saneamiento, y contestar la demanda mediante memorial de fs. 142 a 148 de obrados (I.2.1.), pide que esta instancia jurisdiccional pronuncie el correspondiente fallo conforme corresponda a derecho, tomando en cuenta los antecedentes contenidos en el indicado proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso; conclusiones que también se traducen en un allanamiento tácito a la demanda de parte del codemandado, por cuanto no desvirtúa las observaciones de la demanda contenciosa administrativa; por cuanto los memoriales de contestación de los codemandados y del tercero interesado (INRA), suponen el allanamiento a la demanda contenciosa administrativa; al respecto, el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”, disposición adjetiva civil, aplicable supletoriamente a la materia por la permisión dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, norma procesales del Código de Procedimiento Civil, que en función a la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, implicando que la sentencia que se emite, ante el allanamiento expreso y tácito de los codemandados y del tercero interesado INRA, supone también el análisis y pronunciamiento en el fondo, produciendo los efectos de cosa juzgada, provocando la terminación del proceso con sentencia en el fondo que declare probada la demanda contenciosa, con base a los fundamentos y argumentos expuestos.

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el ente ejecutor del saneamiento, incurrió en falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de octubre de 2020 (I.5.1.22.) ahora impugnada, y por ende, también se vislumbra que no efectuó un control de calidad, seguimiento y supervisión, al procedimiento administrativo de saneamiento del cual emergió la Resolución impugnada, conforme al alcance de lo previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 y art. 2.IV del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; correspondiendo fallar en ese sentido.