FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.
Al respecto, es
importante precisar que la Constitución Política del Estado, en
su art. 15.V “…Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni
esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas…”, concordante con el
art. 46,
que señala: “I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional,
sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y
satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2.
A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II.
El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se
prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que
obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa
retribución”; disposición que tiene relación con el art. 22 de la misma Ley
Fundamental, al establecer que: “La dignidad y la libertad de la persona son
inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.”
Por su parte, como obligaciones o deberes de las bolivianas y los
bolivianos, el art. 108 de la Norma Constitucional, prevé, entre otras, la de:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer,
respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución; 3. Promover y
difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
También prevé que la explotación de la tierra que aplica un
sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral, es
entendido como latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al
desarrollo del país, consecuentemente no puede ser considerado como
cumplimiento de la función económica social, siendo, por tanto, causal de
reversión, volviendo el predio a dominio y propiedad del pueblo boliviano
(Arts. 398 y 401.I, CPE); disposiciones constitucionales, que tienen concordancia
con lo dispuesto en el art. 358 de la misma Norma Suprema, respecto a que: “Los
derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán
sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos
estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones
técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la
reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento”; por
cuanto los recursos naturales (tierra, suelo, subsuelo) son de propiedad y
dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y
corresponde al Estado su administración en función del interés colectivo, reconociendo,
respetando y otorgando derechos propietarios individuales y colectivos sobre la
tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos
naturales (Art. 349.I.II, CPE).
Por otra parte, el
Reglamento agrario aprobado mediante el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y
sus respectivas modificaciones, en su art. 3.m), refiere: “…El no
reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la
obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la
existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad
dentro de un predio agrario…”; disposición concordante con el art. 157
de la citada norma reglamentaria, que en caso de establecerse que con relación al personal asalariado cuando exista
incumplimiento de obligaciones laborales, el INRA debiera de denunciar ante
la instancia competente, según corresponda.
Asimismo, el Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la
Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas,
aprobado por D.S. Nº 388, 23 de diciembre de 2009, en su art. 1, refiere : “El presente Reglamento tiene por objeto
definir los criterios, la metodología y procedimientos a ser aplicados por
parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para la verificación,
comprobación y determinación de la existencia de sistemas servidumbrales,
trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias O personas
cautivas o formas análogas, en predios agrarios.
Artículo 4.- (Definiciones) En el marco de
lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29802, se entiende que en
un predio agrario existe un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por
deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, cuando
comunidades, familias o personas trabajen o presten un servicio al propietario
o titular del predio, en el desarrollo de las actividades agrarias, con:
Violación de los derechos fundamentales,
bajo sometimiento y sin el pleno consentimiento de los trabajadores; o Incumplimiento de obligaciones de pago de
salario, sea que se pague en especie o por debajo del salario mínimo nacional
establecido.
Artículo 5.- (Criterios conceptuales que
hacen a las relaciones servidumbrales) De acuerdo a lo señalado en el Artículo
precedente, concordante con instrumentos internacionales ratificados por el
Estado y la economía jurídica nacional vigente, los criterios que configuran la
existencia de Relaciones Servidumbrales, son:
a. Violación de los derechos
fundamentales:
a. Libertad o voluntad limitada.
b. Maltrato físico o psíquico.
c. Explotación laboral.
b. Incumplimiento de pago de Salarios:
b.1) Falta de pago.
a. Pago en efectivo
menor al mínimo nacional.
b. Pago en especie.
Artículo 6.- (Criterios operativos que
permiten identificar la existencia de relaciones servidumbrales)
b. En incumplimiento de pago de salarios:
a.
Cuando al
trabajador no se le cancela salario alguno.
b. Cuando existan
Salarios total o parcialmente impagos. El retraso aislado en el pago de
salarios no significa incumplimiento de pago de salarios.
c.
Pago con
descuentos no autorizados por el trabajador.
d.
Pago en efectivo menor al mínimo nacional fijado para
cada gestión por autoridad competente.
e.
Pago en especie.
Artículo 13.- (Análisis y valoración) I.
La existencia de relaciones servidumbrales será determinada por el INRA de
comprobarse: a) la violación de los derechos fundamentales, sea en relación a
uno o más trabajadores, o b) el
incumplimiento del pago salarial, sea que no se pague, se pague en especie,
parcialmente o por debajo del salario mínimo nacional establecido.
a. La violación de los derechos fundamentales, sea en relación a uno o más
trabajadores. La violación de derechos fundamentales es suficiente para
acreditar la existencia de relaciones servidumbrales por sí sola. La falta de
libertad o la existencia de voluntad limitada, implican en sí mismas violación
de derechos fundamentales. En relación al maltrato físico o psíquico y la
explotación laboral (incluida la de niñas, niños o adolescentes) éstos deberán
concurrir para determinar la existencia de la violación de los derechos
fundamentales en el predio.
b. El incumplimiento del pago salarial. El
incumplimiento de pago de salarios, los pagos inferiores al mínimo, parciales o
en especie, descritos en el inciso del Artículo 6 del presente Reglamento, son
suficientes para acreditar la existencia de relaciones servidumbrales por sí
solos, por tanto, no existe la necesidad de que concurran todos a la vez.
La presentación por parte del propietario o de su representante de los recibos,
boletas de pago o planillas salariales, que demuestren concluyentemente el pago
cierto y efectivo de todos los salarios, siempre y cuando no se incurra en
ninguno de los criterios operativos descritos en el inciso del Artículo 6 del
presente Reglamento, acredita el cumplimiento del pago salarial. Para el caso
previsto en la segunda parte del Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto
Supremo Nº 29802, la existencia de relaciones servidumbrales surtirá sus
efectos con relación al propietario actual, cuando se verifique o compruebe su
existencia o continuidad…”
Por otro lado, la Convención
sobre la Esclavitud de 1926, en su primer artículo, define la esclavitud como
el "estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los
atributos del derecho de propiedad sobre algunos". Por consiguiente,
los Estados Americanos, en 1969, acordaron que "nadie puede ser
sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas como la trata de
esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas";
asimismo la Convención Suplementaria sobre Abolición de la Esclavitud, definió
a la servidumbre, en el artículo 1 (a) y (b), como: “a. La servidumbre por
deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor
se haya comprometido a prestar sus servicios personales, [...] como garantía de
una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican
al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza
de dichos servicios; b. La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la
persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir
y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta,
mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad
para cambiar su condición”.
Por su parte, el Convenio
N° 29 sobre el Trabajo Forzoso de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), prohíbe todas las
formas de trabajo forzoso u obligatorio, que en 2014, la Conferencia
International del Trabajo adoptó el Protocolo relativo a dicho Convenio, en el
cual se prevé expresamente la supresión de las disposiciones transitorias, en
dicho instrumento internacional, en su art. 2.1), se define al trabajo forzoso
como, “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una
pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.
Bajo lo
anteriormente expuesto, es obligación del Estado de Bolivia garantizar y proteger el ejercicio de
los derechos humanos, aplicando las disposiciones de la normativa en vigencia,
así como los Tratados Internacionales ratificados, con el objetivo de erradicar
las relaciones servidumbrales; teniéndose como antecedentes y base legal, las
recomendaciones de los Organismos Internacionales como la ONU y la OIT para la
intervención del Estado, y el cumplimiento de los Convenios internacionales N°
29, N° 105 y N° 169, de erradicación del trabajo forzoso y de derechos de los
pueblos indígena originario campesino; así como lo establecido en los arts.15.V, 22 y 46.II
de la Constitución Política del Estado (2009); además de regirse en el marco de
la Política Nacional, programas, planes y
proyectos para la erradicación de la servidumbre, trabajo forzoso y formas
análogas, y que con base a la articulación del Estado en las zonas de interés, de manera coordinada
con las instancias legislativa, ejecutiva y judicial en sus diferentes niveles
(nacional, departamental y local), así como con las organizaciones sociales,
instituciones de la sociedad civil y de cooperación que correspondan, tal como
prevé el Decreto Supremo N° 29292 de 3 de octubre de 2007, que entre otros,
también dispuso la creación del Consejo Interministerial de Erradicación de la
Servidumbre, el Trabajo Forzoso y otras formas análogas, como instancia
interministerial, para la prevención y atención oportuna de los casos que se
pudieran presentar.
Finalmente, se debe de tener presente que, los Derechos Fundamentales del
Trabajo, conforme lo descrito ut supra,
tienen sus sustentos en los Convenios Internacionales que han sido aprobados y
ratificados por el Estado boliviano, como ser: 1. El Convenios 29 y 105 de la
OIT, para la eliminación o erradicación del trabajo forzoso, servidumbre,
empatronamiento y otras formas análogas; 2. Convenios 138 y 182 de la OIT,
sobre la edad mínima para trabajar y sobre las peores formas de trabajo
infantil; 3. Convenio 100 y III de la OIT sobre la igualdad de remuneración y
sobre la discriminación en el empleo y ocupación; y, 4. El Convenio 87 y 98 de
la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicalización y el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de las autoridades demandadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.
- FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
- Por Tanto 1
