Expediente: Nº 4414/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4414/2021

Fecha: 21-Oct-2020

FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.

Al respecto, es importante precisar que la Constitución Política del Estado, en su art. 15.V “…Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas…”, concordante con el art. 46, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”; disposición que tiene relación con el art. 22 de la misma Ley Fundamental, al establecer que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.”

Por su parte, como obligaciones o deberes de las bolivianas y los bolivianos, el art. 108 de la Norma Constitucional, prevé, entre otras, la de: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución; 3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.

También prevé que la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral, es entendido como latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país, consecuentemente no puede ser considerado como cumplimiento de la función económica social, siendo, por tanto, causal de reversión, volviendo el predio a dominio y propiedad del pueblo boliviano (Arts. 398 y 401.I, CPE); disposiciones constitucionales, que tienen concordancia con lo dispuesto en el art. 358 de la misma Norma Suprema, respecto a que: “Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento”; por cuanto los recursos naturales (tierra, suelo, subsuelo) son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponde al Estado su administración en función del interés colectivo, reconociendo, respetando y otorgando derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales (Art. 349.I.II, CPE).

Por otra parte, el Reglamento agrario aprobado mediante el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y sus respectivas modificaciones, en su art. 3.m), refiere: “…El no reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad dentro de un predio agrario…”; disposición concordante con el art. 157 de la citada norma reglamentaria, que en caso de establecerse que con relación al personal asalariado cuando exista incumplimiento de obligaciones laborales, el INRA debiera de denunciar ante la instancia competente, según corresponda.

Asimismo, el Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, aprobado por D.S. Nº 388, 23 de diciembre de 2009, en su art. 1, refiere : “El presente Reglamento tiene por objeto definir los criterios, la metodología y procedimientos a ser aplicados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para la verificación, comprobación y determinación de la existencia de sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias O personas cautivas o formas análogas, en predios agrarios.

Artículo 4.- (Definiciones) En el marco de lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29802, se entiende que en un predio agrario existe un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, cuando comunidades, familias o personas trabajen o presten un servicio al propietario o titular del predio, en el desarrollo de las actividades agrarias, con:

Violación de los derechos fundamentales, bajo sometimiento y sin el pleno consentimiento de los trabajadores; o Incumplimiento de obligaciones de pago de salario, sea que se pague en especie o por debajo del salario mínimo nacional establecido.

Artículo 5.- (Criterios conceptuales que hacen a las relaciones servidumbrales) De acuerdo a lo señalado en el Artículo precedente, concordante con instrumentos internacionales ratificados por el Estado y la economía jurídica nacional vigente, los criterios que configuran la existencia de Relaciones Servidumbrales, son:

a. Violación de los derechos fundamentales:

a. Libertad o voluntad limitada.

b. Maltrato físico o psíquico.

c. Explotación laboral.

b. Incumplimiento de pago de Salarios:

b.1) Falta de pago.

a. Pago en efectivo menor al mínimo nacional.

b. Pago en especie.

Artículo 6.- (Criterios operativos que permiten identificar la existencia de relaciones servidumbrales)
b. En incumplimiento de pago de salarios:

a.    Cuando al trabajador no se le cancela salario alguno.

b.    Cuando existan Salarios total o parcialmente impagos. El retraso aislado en el pago de salarios no significa incumplimiento de pago de salarios.

c.    Pago con descuentos no autorizados por el trabajador.

d.    Pago en efectivo menor al mínimo nacional fijado para cada gestión por autoridad competente.

e.    Pago en especie.

Artículo 13.- (Análisis y valoración) I. La existencia de relaciones servidumbrales será determinada por el INRA de comprobarse: a) la violación de los derechos fundamentales, sea en relación a uno o más trabajadores, o b) el incumplimiento del pago salarial, sea que no se pague, se pague en especie, parcialmente o por debajo del salario mínimo nacional establecido.

a.    La violación de los derechos fundamentales, sea en relación a uno o más trabajadores. La violación de derechos fundamentales es suficiente para acreditar la existencia de relaciones servidumbrales por sí sola. La falta de libertad o la existencia de voluntad limitada, implican en sí mismas violación de derechos fundamentales. En relación al maltrato físico o psíquico y la explotación laboral (incluida la de niñas, niños o adolescentes) éstos deberán concurrir para determinar la existencia de la violación de los derechos fundamentales en el predio.

b.    El incumplimiento del pago salarial. El incumplimiento de pago de salarios, los pagos inferiores al mínimo, parciales o en especie, descritos en el inciso del Artículo 6 del presente Reglamento, son suficientes para acreditar la existencia de relaciones servidumbrales por sí solos, por tanto, no existe la necesidad de que concurran todos a la vez. La presentación por parte del propietario o de su representante de los recibos, boletas de pago o planillas salariales, que demuestren concluyentemente el pago cierto y efectivo de todos los salarios, siempre y cuando no se incurra en ninguno de los criterios operativos descritos en el inciso del Artículo 6 del presente Reglamento, acredita el cumplimiento del pago salarial. Para el caso previsto en la segunda parte del Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29802, la existencia de relaciones servidumbrales surtirá sus efectos con relación al propietario actual, cuando se verifique o compruebe su existencia o continuidad…”

Por otro lado, la Convención sobre la Esclavitud de 1926, en su primer artículo, define la esclavitud como el "estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad sobre algunos". Por consiguiente, los Estados Americanos, en 1969, acordaron que "nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas"; asimismo la Convención Suplementaria sobre Abolición de la Esclavitud, definió a la servidumbre, en el artículo 1 (a) y (b), como: “a. La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, [...] como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; b. La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición”.

Por su parte, el Convenio N° 29 sobre el Trabajo Forzoso de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), prohíbe todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, que en 2014, la Conferencia International del Trabajo adoptó el Protocolo relativo a dicho Convenio, en el cual se prevé expresamente la supresión de las disposiciones transitorias, en dicho instrumento internacional, en su art. 2.1), se define al trabajo forzoso como, “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.

Bajo lo anteriormente expuesto, es obligación del Estado de Bolivia garantizar y proteger el ejercicio de los derechos humanos, aplicando las disposiciones de la normativa en vigencia, así como los Tratados Internacionales ratificados, con el objetivo de erradicar las relaciones servidumbrales; teniéndose como antecedentes y base legal, las recomendaciones de los Organismos Internacionales como la ONU y la OIT para la intervención del Estado, y el cumplimiento de los Convenios internacionales N° 29, N° 105 y N° 169, de erradicación del trabajo forzoso y de derechos de los pueblos indígena originario campesino; así como lo establecido en los arts.15.V, 22 y 46.II de la Constitución Política del Estado (2009); además de regirse en el marco de la Política Nacional, programas, planes y proyectos para la erradicación de la servidumbre, trabajo forzoso y formas análogas, y que con base a la articulación del Estado en las zonas de interés, de manera coordinada con las instancias legislativa, ejecutiva y judicial en sus diferentes niveles (nacional, departamental y local), así como con las organizaciones sociales, instituciones de la sociedad civil y de cooperación que correspondan, tal como prevé el Decreto Supremo N° 29292 de 3 de octubre de 2007, que entre otros, también dispuso la creación del Consejo Interministerial de Erradicación de la Servidumbre, el Trabajo Forzoso y otras formas análogas, como instancia interministerial, para la prevención y atención oportuna de los casos que se pudieran presentar.

Finalmente, se debe de tener presente que, los Derechos Fundamentales del Trabajo, conforme lo descrito ut supra, tienen sus sustentos en los Convenios Internacionales que han sido aprobados y ratificados por el Estado boliviano, como ser: 1. El Convenios 29 y 105 de la OIT, para la eliminación o erradicación del trabajo forzoso, servidumbre, empatronamiento y otras formas análogas; 2. Convenios 138 y 182 de la OIT, sobre la edad mínima para trabajar y sobre las peores formas de trabajo infantil; 3. Convenio 100 y III de la OIT sobre la igualdad de remuneración y sobre la discriminación en el empleo y ocupación; y, 4. El Convenio 87 y 98 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización y el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva.