Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos
de la demanda
La parte actora, Viceministro de Tierras, pide se declare
PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución
Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 137,
correspondiente a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”,
ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de
Santa Cruz, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento,
ahora impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo,
es decir, hasta el Informe en Conclusiones y que el INRA reencauce el proceso
de saneamiento conforme disponen las leyes antes citadas y continuar con dicho
proceso conforme a normativa agraria, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Identificación de relaciones servidumbrales.
Refiere que el esclavismo, los
trabajos forzosos y las relaciones servidumbrales, corresponden a fenómenos
sociales similares de sometimiento, previstos en los arts. 15.V y 46 de la CPE,
es así que en el presente caso, el trabajo desarrollado por el INRA – Departamental
Santa Cruz, en el polígono N° 137, se evidencia una labor deplorable,
soslayando la forma inexcusable, parámetros que demuestran inequívocamente la
existencia de régimen servidumbral, contraviniendo lo dispuesto por el Convenio
sobre el Trabajo Forzoso de 1930 y Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso
de 1957, el art. 398 de la CPE, la disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715
modificada por Ley N° 3545 y el art. 3 inc. m) del D.S. N° 29215.
Según el Decreto Supremo
(D.S.) N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545), la existencia de servidumbre y de trabajo
forzoso en un predio implica el incumplimiento de la función económica social,
aún en el caso de que exista áreas efectivamente aprovechadas en ese predio, en
ese mismo lineamiento el D.S. N° 388 de 23 de diciembre de 2009, aprueba el
“Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia
de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas”, evidenciándose
que conforme establece el art. 4 y 5, el incumplimiento de pago de salarios,
los pagos inferiores al mínimo, parciales o en especie, descritos en el inc.
b.2) del art. 5 del referido Decreto Supremo, son suficientes para acreditar la
existencia de relaciones servidumbrales por sí solos, por tanto, no existe la
necesidad de que concurran todos a la vez.
Con relación al predio “Ayacucho”. -
En principio, cita documentos
que se encuentran en la carpeta de saneamiento, con el objetivo de señalar lo
siguiente:
a) Refiere que, no existe
coherencia entre los montos acordados en el contrato de pago, lo registrado en
las planillas de pago y los montos registrados en las boletas de pago, más aún
cuando carecen de validez otorgada por las entidades laborales de rigor, toda
vez que, los mismos deben estar visados por el Ministerio de Trabajo.
b) Sostiene que, el contrato de
trabajo con cada uno de los trabajadores del predio "Ayacucho",
define una relación laboral exclusiva, donde cada uno de los trabajadores
cumplen una labor diaria de 8 horas de trabajo y seis días a la semana.
c) Conforme la tabla comparativa
de sueldos mínimos nacionales desde el año 1991 a 2019, emitidos por el INE,
descritos en su memorial de demanda, se evidencia que el régimen laboral al
personal del predio "Ayacucho", está basado en prácticas de
servidumbre, toda vez que, la prueba aportada por los beneficiarios, de forma
inequívoca, demuestra pagos mensuales por debajo del mínimo nacional dispuesto
para las gestiones documentadas, a tal efecto, el INRA debió establecer el
incumplimiento de la Función Económica Social y disponer por declarar tierra
fiscal la totalidad de la superficie del predio denominado "Ayacucho".
Respecto al predio “Ayacucho I”. -
Manifiesta que, conforme lo dispuesto
por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la permisividad
definida por el art. 78 de la Ley N° 1715, se remite a la documentación
presentada por Renán Illescas Gonzales, en representación de Joaquín Eguez París,
mismas que se encuentran en la carpeta de saneamiento, extrayéndose lo
siguiente:
a) Señala que, no existe
coherencia entre los montos acordados en el contrato de pago y lo registrado en
las planillas de pago, de otro lado, carecen de validez, ya que no fueron
otorgados por las entidades que corresponde, por lo que son documentos viciados
de nulidad por su evidente falsedad.
b) El contrato de trabajo con
cada uno de los trabajadores del predio "Ayacucho I", define una
relación laboral exclusiva, donde cada uno de los trabajadores cumplen una
labor diaria de 8 horas de trabajo y seis días a la semana.
Asimismo, refiere que, a
través del cuadro adjunto, demuestra la existencia de régimen de servidumbre en
los trabajadores del predio "Ayacucho I”, siendo los pagos realizados por
debajo del mínimo nacional, ya que la prueba aportada por los beneficiarios, de
forma inequívoca, demuestran lo aseverado; en ese entendido, señala que el INRA
debió establecer su existencia, aplicar los procedimientos aprobados mediante
el D.S. N° 388 y plasmar el incumplimiento de la Función Económica Social y
disponer por declarar tierra fiscal la totalidad de la superficie del predio
denominado "Ayacucho I".
Siendo evidentes el régimen de
servidumbre, indica que corresponde establecer la nulidad absoluta de la
Resolución Suprema N°
26918 de 21 de octubre de
2020, considerando que no valoró estos hechos, no habiendo dado cumplimiento a
los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores al interior de
los predios referidos, que fueron sometidos al proceso de saneamiento
En tal circunstancia cuestiona
que, al no haberse considerado esta realidad a momento de realizarse el Informe
en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se ha viciado de nulidad el contenido de
la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, por lo cual debe
disponerse su nulidad.
I.1.2. Identificación de Fraccionamiento Fraudulento
Haciendo una descripción de
los actuados de la carpeta de saneamiento, refiere:
PRIMERO. – Conforme el art.
294, núm. III, inc. c) del D.S. N° 29215, la etapa de campo se constituye en el
espacio donde el beneficiario debe presentar toda la documentación que acredite
su derecho propietario y consolide la tradición documental que sustente su
derecho propietario o posesorio, misma que debe ser
analizada al momento de
realización del Informe en Conclusiones, en tal circunstancia, la Resolución
Final de Saneamiento, debe estar sustentada en el análisis técnico jurídico de
los datos extraídos en campo y de la revisión documental de la prueba
presentada por los beneficiarios.
En el presente caso, la única
documentación presentada por los beneficiarios de los predios
"AYACUCHO" y "AYACUCHO I”, son los descritos en las Actas de
apersonamiento y recepción de documentos cursante de fs. 746 y 854, de donde se
colige que la única transferencia puesta en conocimiento del INRA, es la de 25
de octubre de 2010.
Asimismo señala que, del
análisis desarrollado por el INRA al momento de emitir el Informe Técnico Legal
JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, resulta ilegal y
ultrapetita, por dos aspectos: a).- Utiliza,
para fundar sus recomendaciones, documental correspondiente a una medida
preparatoria de reconocimiento de firmas, seguida por Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro, contra Joaquin Eguez París, mismas ausentes en el cuerpo documental
propia de las pericias de campo de julio de 2015, si bien estas fueron
presentadas al momento de la realización de las primeras pericias de campo,
estas fueron anuladas; consiguientemente, la documentación tiene carácter de
nulos y para ser valederas, debieron ser nuevamente presentadas al momento de
las nuevas pericias o con posterioridad a ellas, pretender hacer uso de
documentales de una etapa anulada, conlleva a la nulidad los actos posteriores.
En tal circunstancia, el citado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020
de 14 de febrero de 2020, es nulo y genera efectos de su nulidad en la
Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020; b).- Con relación al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N°
36/2020 de 14 de febrero de 2020, se evidencia que del documento de 25 de
octubre de 2010, en la Cláusula Segunda (Antecedentes), no menciona el
documento privado de compra y venta de 1994, siendo falsa la aseveración de que
demuestra tradición civil del derecho propietario del titular inicial, en ese
entendido, se evidencia que el señalado informe sería ilegalmente fundamentado
y en consecuencia, la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, es ilegalmente
motivada.
SEGUNDO. – Manifiesta que, al
momento de analizar el documento de 25 de octubre de 2010, no se realizó una
compulsa adecuada de los antecedentes del mismo, es decir: La CLAUSULA SEGUNDA
(Antecedentes), de forma textual indica: "…mi
persona JOAQUIN EGUEZ PARÍS, es propietario de un fundo rústico denominado
"AYACUCHO”, ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco,
departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 2.132,0000
hectáreas, las mismas que obtuve de compra definitiva del señor FABIAN EGUEZ
FRANCO, quien a su vez la adquirió en compra del señor RUBEN PEDRAZA
VILLARROEL, según instrumento Publico N° 91 de fecha 15 de diciembre de 1976,
registrada a fs. 22 N° 22 del registro de la Prov. Velasco, año 1987, a su vez
el señor RUBEN PEDRAZA VILLARROEL, obtuvo el fundo mediante dotación agraria,
según sentencia de 31 de diciembre de 1964, Auto de Vista de 20 de abril de
1965, Resolución Suprema N° 140787 de 02 de agosto de 1967, Acta de posesión de
29 de enero de 1970, inscrito en Derechos Reales a Fis. 110, N° 73 de la Prov.
Velasco, ano 1971..." (fs. 759).
Indica que, a través de Informe
de Emisión de Título Ejecutorial de 14 de agosto de 2015 (fs.1023 foliación
inferior), se evidenciaría que se advirtió a los funcionarios del INRA Santa
Cruz que el expediente N° 12395, mediante Resolución Suprema N° 140787, no solo
emitió el Titulo Ejecutorial N° 380522, sino que, junto a él, se emitió el Título
Ejecutorial Colectivo N° 380523 a favor de otras 12 personas más, en el área de
la propiedad "Ayacucho".
En ese mismo lineamiento, el Informe
Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INE. N° 2134/2015 de 29 de
junio de 2015, cursante de fs.1026 a 1029 (foliación inferior), establece con
certidumbre la existencia de otros beneficiarios, de ahí que resulta confesoria
la venta estelionaria realizada por Joaquin Eguez París, respecto del área
titulada a favor de otras 12 personas, de ahí la ilegalidad de los fundamentos
y motivaciones del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de
febrero de 2020, toda vez que, no debió considerar la venta presentada, por
constituirse en la venta de propiedades ajenas a la titularidad de Joaquín
Eguez París; por consiguiente, la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de
2020, que tiene como fundamento el citado informe, resulta ser nula.
TERCERO. - La oportunidad en
la que se reclamó la venta de la supuesta propiedad "AYACUCHO”, generándose
el predio "AYACUCHO I”, es derivada de la emisión del Informe Técnico DGS
- JRLL - SC - NORTE N° 531/2012 de 22 de junio de 2012, en el cual, se
recomienda la consolidación de tan solo 5.000,0000 ha a favor de Ayako Cecilia
Kochi de Maeshiro, Noriko Kochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi y Joaquin
Eguez París (Fs. 496 a 497, foliación inferior), definido de forma similar en el
Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015.
Por ello, es que la aparición
del predio "Ayacucho I", fue posterior a las Pericias de Campo
anuladas, con la única finalidad de crear una aparente nueva unidad productivas
con la intención de lograr una indebida titulación de un área que debió
constituirse en tierras fiscales.
En ese entendido, acusa citando
de forma textual los arts. 268 y 269 del D.S. N° 29215, con el objeto de
demostrar el fraccionamiento que solo buscaría acogerse al régimen de las pequeñas
propiedades y consiguientemente, obtener en beneficio indebido de titularse sin
el cumplimiento de la función económico social, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INE-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se constituye un instrumento idóneo para
lograr este indebido fin, cuando sugiere la adjudicación a favor de Joaquín
Eguez París, con documentación falsaria de una superficie que debió ser
declarada tierra fiscal.
I.1.3. Mala Valoración de los Antecedentes Agrarios en el Relevamiento en
Gabinete.
Respecto al predio “Ayacucho”
Manifiesta que, de acuerdo al Informe
de emisión de Título Ejecutorial de 14 de agosto de 2015 (fs. 1023 foliación
inferior), se dota a Rubén Pedraza Villarroel, con Título N° 380522, una
superficie de 2.132.0000 ha, sin embargo, de la sobreposición realizada de
dicho expediente agrario con el predio objeto de saneamiento, conforme el
croquis demostrativo a fojas 1026 a 1029 (foliación inferior), se puede
identificar que la sobreposición es parcial y de acuerdo al Informe Técnico
INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, emitido por el
Viceministerio de Tierras, la sobreposición sería del 62%, en una superficie de
806,7350 ha.
Indica que, con relación al
expediente agrario N° 58128, se observa que este se sobrepone totalmente al
área mensurada del predio, sin embargo, al estar viciado de nulidad absoluta
como emergencia de haberse tramitado en sobreposición a áreas tituladas
tramitadas por el CNRA, violentando, en consecuencia, lo dispuesto por el art.
22 de la de la anterior CPE (vigente en
su momento) y los arts. 56 y 392 de la actual CPE, por lo que no corresponde su
consideración, aspectos que fueron ratificados por el Informe en Conclusiones
de 30 de octubre de 2015, en el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF.
N° 2134/2015, de 29 de junio de 2015.
De otro lado en el Informe en
Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, que sirvió de base para la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, no realiza valoración alguna
de la sobreposición del área de saneamiento al área titulada mediante Título
Ejecutorial N° 380523, menos hace consideración alguna de que el predio
correspondía a un predio dotado en copropiedad a 12 campesinos reservando un
área para uso común educativo, consecuentemente, debió restarse el área
titulada a favor de estos terceros, del área entendida como subadquiriencia,
por lo mismo, la determinación de realizar una Resolución Suprema de conversión
y adjudicación, resulta errada.
En tal circunstancia, refiere
que al no haberse realizado una correcta valoración y análisis con relación al
expediente agrario N° 12395 y reconocer el derecho propietario en la superficie
que no corresponde a favor del beneficiario del predio "Ayacucho”, se ha
vulnerado los arts. 304, 333 y 343 del DS N° 29215, ya que debió aplicarse la
figura jurídica de adjudicación; con el consiguiente pago de adjudicación y no
así de conversión, en la superficie total a ser reconocida.
Con relación al predio “Ayacucho I”
Refiere que, el Informe
Técnico INE/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, realiza una
sobreposición de los expedientes agrarios y -además- sobrepone los planos presentados
al momento de establecer la supuesta venta de 1994, de lo que se colige:
1.- El Fraccionamiento de la
propiedad "Ayacucho", fue realizada de forma malintencionada y con
fines meramente evasivos del cumplimiento de la FES y de las características
agrícolas, por ello, en primer momento, se evidencia el fraccionamiento en tres
parcelas, que son totalmente diferentes de las dos parcelas finales levantadas
en trabajo de campo de julio de 2015.
2.- En el fraccionamiento
supuestamente desarrollado el año 1994, se dejaba sin antecedente agrario al
área que se definiría como "Ayacucho I”, con las limitaciones emergentes
de este acto. Por ello, de forma dolosa, los beneficiarios plantean un nuevo
sistema de fraccionamiento a los fines de burlar el análisis y otorgar sustento
en subadquiriencia en el expediente agrario N° 12395 a cada una de las
fracciones, con el objeto de evadir el pago como adjudicatario y generar daño
económico al Estado, análisis, que es identificado en el Informe en
Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, no concluye con una determinación adecuada
y sancionatoria, a la luz de lo dispuesto por el art. 269 del D.S. N° 29215.
Indica que por ello, otorgar
la condición de subadquiriente a los beneficiarios del predio "Ayacucho
I", es errada, ya que, en tres supuestas ventas de 1994, Joaquín Eguez París,
vendió a Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, una superficie de 1.904.9498 ha; a
Diana Meshiro Kochi, una superficie de 2.479,97699 ha, y a Noriko Kochi De
Kuniyoshi, una superficie de 2.607,1499 ha, en superficies superiores a la
adquirida del titular inicial Rubén Pedraza Villarroel, quien en venta
posterior transfiere la propiedad a Fabián Eguez y éste, posteriormente,
transfirió el predio "Ayacucho" a favor del impetrante Joaquín Eguez París.
Arguye que, al respecto, del
Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, resulta que no se consideró los elementos
descritos.
De otro lado refiere que, con
relación al expediente agrario N° 58128, se observa que este se sobrepone totalmente
al área mensurada del predio, sin embargo, al estar viciado de nulidad absoluta
como emergencia de haberse tramitado la sobreposición a áreas tituladas
tramitadas por el CNRA, violentando, en consecuencia, lo dispuesto por el art.
22 de la de la anterior CPE (vigente en su momento) y los arts. 56 y 392 de la
actual CPE, por lo que no corresponde su consideración; acusa que, dichos aspectos
habrían sido ratificados por el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de
2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020.
Por lo expuesto, refiere que al
no haberse realizado una correcta valoración y análisis en relación al
expediente agrario N° 12395, y reconocer el derecho propietario en la
superficie que no corresponde a favor del beneficiario del predio "Ayacucho",
se ha vulnerado los arts. 304, 333 y 343 del DS N° 29215, al reconocer una
superficie en vía de conversión, cuando debió aplicarse la figura de
incumplimiento de la FES por relaciones servidumbrales o disponerse la
adjudicación.
Con respecto al predio “Tunuma”
Refiere que, de la revisión
del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INE-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se evidencia que los mismos realiza un
incorrecta valoración del expediente agrario denominado "SANTA RITA",
propiedad que sustenta su adquisición en la Resolución Suprema N° 173563 y el
Titulo Ejecutorial N° 646632, que fue citado por el beneficiario como respaldo
de derecho propietario; toda vez que, los diferentes informes citados, no
realizan valoración alguna de su extremo, limitándose a referir que el
antecedente citado ya fue objeto de anulación en el proceso de saneamiento
correspondiente al predio "SANTA RITA”; sin embargo, no se analiza sobre el
hecho de que se estaría ante una venta fraudulenta por parte de los vendedores
de Randolfo Sarabia Flores.
Consecuentemente, refiere que
el Informe Técnico INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de fecha 21 de octubre de 2021, al
momento de identificar la ubicación física de las fracciones supuestamente
adquiridas de Fortunato Saravia Villarroel, establece que las mismas
corresponden a áreas ajenas al área titulada y de su propiedad; en ese
entendido, el impetrante Randolfo Saravia Flores, pretende, vía saneamiento, regularizar
actos delictuales, aspectos en los cuales el INRA debió realizar una
valoración, fundamentando con ello su pronunciamiento.
Cuestiona que, el Informe en
Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, al no realizar un correcto análisis con
relación al expediente agrario y los actos estelionarios descritos, hicieron un
deficiente trabajo, y agrega señalando que corresponde al Tribunal
Agroambiental, disponer la nulidad de la Resolución Suprema 26918 de 21 de
octubre de 2020, al carecer de sustento técnico y legal.
I.1.4. Incumplimiento de las características de propiedad mediana y
empresarial agropecuaria.
La parte actora, previamente
realiza una relación de los actuados de la carpeta de saneamiento, para señalar
que la normativa agraria, establece que para que un predio sea clasificado como
empresa agropecuaria, debe cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos
exigidos por el inc. 3 del art. 41 de la Ley N° 1715; es decir, debe acreditar:
La existencia de trabajadores asalariados permanente y/o eventuales y además
tener contratos formales o planilla de pago, verdaderos, y tecnología
suplementaria, aspectos, que conforme la información generada durante pericias
de campo no ha sido plasmada, ya que la presentación de contratos que no
cumplen los más mínimos requisitos de legalidad y su innegable contradicción
respecto de las planillas de pago y las boletas de sueldos, hacen de la
documentación presentada como no considerable a momento de verificar el
cumplimiento de los requisitos.
De otra parte, refiere que los
beneficiarios, tienen la carga procesal de probar el cumplimiento de la Función
Económico Social, tal como establece el art. 161 del DS. N° 29215 de 02 de
agosto de 2007, aportando toda la documentación necesaria que corrobore lo registrado
en Pericias de Campo, que la documentación falsaria y plenamente contradictoria
no acreditaría la existencia del régimen de asalariados para el trabajo de la
tierra y no se cuenta con documentación idónea que acredite el trabajo
tecnificado; consecuentemente, no se puede establecer con certeza el
cumplimiento de las características antes citadas en el predio "Ayacucho",
que uno de los requisitos esenciales para ser considerado como Empresa Agropecuaria
es acreditar la plena existencia de todos los requisitos.
Acusa que, todos estos
aspectos no fueron considerados por los funcionarios responsables al momento de
realizar la valoración técnico legal en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre
de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020, omitiéndose valorar la documentación faltante en relación al régimen de
trabajo asalariado y constancia documental de trabajo tecnificado y capital
suplementario, vulnerando lo dispuesto por el art. 179 del DS. N° 29215 (cita
textual).
De otro lado refiere que, la
no consideración de los arts. 41 de la Ley N° 1715 y 179 del D.S. N° 29215, al
momento de realizar la valoración técnico-legal en los actuados señalados
conforme a derecho, extremos que invalidan el Informe en Conclusiones de 30 de
octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de
febrero de 2020, toda vez que, las ausencias identificadas han repercutido a
momento de constituirse en informes base para la elaboración de la Resolución
ahora impugnada, vulnerándose lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215,
así como el debido proceso tutelado por la CPE.
Al respecto, señala que la
jurisprudencia agraria ha trazado lineamientos de aplicabilidad inmediata, como
es la Sentencia Agroambiental Nacional Sa N° 043/2017, que dispone:
“V.I. En cuanto a la clasificación del
predio. - El art. 21 del D.L. N° 3464 elevado a rango de ley en fecha 29 de
octubre de 1956 aplicable en merito a lo dispuesto por la Disposición
Transitoria Decima de la ley N° 1715, señala "En la zona tropical y
subtropical, la propiedad ganadera tendrá las siguientes extensiones: a)
Propiedad ganadera pequeña, 500 hectáreas.
b) Propiedad ganadera mediana, 2.500 hectáreas...", por su
parte la ley N° 1715 en su art. 41.I señala” …; 2. La pequeña propiedad es la
fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y
tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 4. La Empresa Agropecuaria
es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital
suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos
modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil…”.
Asimismo, el bien en la ficha de registro FES cursante a fs. 35,
se menciona la existencia de trabajadores asalariados permanente y eventuales,
pero estos datos no tienen respaldo en documentación idónea cursante en
antecedentes (pago de planilla de trabajadores) que permita corroborar dicha
información, por ello contrario al art. 238.III del D.S. N° 25763, pues no
existe posibilidad de verificar dicha información.
Bajo lo anteriormente desarrollado, debe quedar claro que la
clasificación de una propiedad sea en cuanto a su actividad o por su extensión,
no basta la declaración del interesado o la presentación de algún documento o,
sino la misma está sujeta entre otras principalmente a la verificación de la actividad
que se desarrolla y si efectivamente se cumple con la FS o FES según corresponda,
aspectos que son verificables durante las pericias de campo; en ese contexto,
la clasificación del predio objeto de la demanda como empresa ganadera, no se
adecua a lo descrito en el art. 41.3 de la ley N° 1715."
En tal sentido, alega que
corresponde disponer la nulidad de la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de
octubre de 2020, al carecer de sustento técnico y legal.
I.1.5. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
Final de Saneamiento ahora impugnada.
Arguye que, de lo expuesto, se
advertiría que en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Ayacucho",
"Ayacucho I” y "Tunuma", existen errores de fondo insubsanables
que repercuten en el proceso de saneamiento, conforme todo lo antes referido;
acreditándose con todo ello que, la resolución ahora impugnada no tiene la
debida motivación, fundamentación y se configura como falta de congruencia, que
toda Resolución de forma ineludible debe contener.
De otra parte, al no considerar
en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer a Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, la superficie de 4049.58174 ha, del predio
denominado "Ayacucho", a Joaquín Eguez París del predio denominado “Ayacucho
I”, en la superficie de 5050,7483 ha y a Randolfo Saravia Flores, en la
superficie de 1846.5688 ha, del predio denominado "Tunuma", siendo
que, entre otros aspectos, el INRA omitió sustentar en hecho y derecho la
decisión asumida, toda vez que, no se habría considerado la totalidad de la
normativa agraria por la que se tramitó el proceso de saneamiento; realizando
solo una cita de los informes cursantes en antecedentes, que en su contenido
son contradictorios entre sí (Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015,
así como Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de
2020), afectando la congruencia que debe existir en el contenido total de la
resolución, omitiendo señalar los fundamentos sobre los que respaldaría su
decisión.
Sostiene que, el Informe en
Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento, prevista por el art.
295.b) del DS. N° 29215, debe contener lo previsto en el art. 304.a) y d) de la
referida norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo
encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar y
determinar, en caso de contar el predio sometido a dicho procedimiento con
antecedentes de derecho de propiedad, respecto de la existencia o no de vicios
de nulidad relativa y/o absoluta del mismo, para con su resultado asumir la
determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una
actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que
por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera
clara, precisa, fundamentada, motivada y respaldada necesariamente en información
técnica y legal que avale la determinación a asumirse, en ese entendido, el
referido Informe en Conclusiones no se encuentra debidamente fundamentado, es
decir, no hace referencia a las diferentes nulidades de obrados existentes en
autos, la existencia de una Resolución Determinativa nueva, tampoco refiere a
las contradicciones propietarias denunciadas por Joaquín Eguez París, menos
hace valoración alguna del fraudulento fraccionamiento intentado en el primer
saneamiento y su posterior segregación.
Tampoco hace valoración alguna
de la falta de apersonamiento de la Comunidad "Ayacucho", que fue
titulada con el expediente N° 12395, considerando que los propietarios actuales
hacen mensurar dicha área a su favor, consecuentemente, tampoco hace valoración
alguna de la transferencia estelionaria realizada por Joaquín Eguez París, al
transferir a Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, predios
comunarios de terceros, cual si fueren de su propiedad.
De otra parte, no realizó
fundamentación alguna respecto de la disgregación del predio “Tunuma”, del
expediente Agrario denominado "Santa Rita", aun cuando el
beneficiario acompaña documentales que acreditan esta realidad y se evidencian
transferencias estelionarias.
Consecuentemente, aduce que al
no haber valorado cada uno de los puntos antes referidos y desarrollados en los
numerales de la presente demanda, el INRA, incumplió aplicar el entendimiento
antes citado, más aún cuando los arts. 65 y 66 del DS. N° 29215, establecen
cuales son las formalidades a cumplir en la emisión de las Resoluciones Administrativas,
así como el contenido elemental.
Con relación a la congruencia,
fundamentación y motivación que debe existir en una Resolución, cita textualmente
las Sentencias Constitucionales Plurinacional N° 1302/2015-52 de 13 de
noviembre y 0181/2018-S3 de 22 de mayo, acusa que, la Resolución Suprema 26918
de 21 de octubre de 2020, motivo de impugnación, vulnera la garantía al debido
proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a más de
no cumplir lo establecido en los arts. 66 del DS. N° 29215, 27, 28 de la Ley N°
2341 de Procedimiento Administrativo, aspectos con los cuales se desnaturaliza
el verdadero objetivo de la Reforma Agraria.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de las autoridades demandadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.
- FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
- Por Tanto 1
