Expediente: Nº 4414/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4414/2021

Fecha: 21-Oct-2020

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, Viceministro de Tierras, pide se declare PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 137, correspondiente a los predios denominados “Ayacucho”, “Ayacucho I” y “Tunuma”, ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones y que el INRA reencauce el proceso de saneamiento conforme disponen las leyes antes citadas y continuar con dicho proceso conforme a normativa agraria, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Identificación de relaciones servidumbrales.

Refiere que el esclavismo, los trabajos forzosos y las relaciones servidumbrales, corresponden a fenómenos sociales similares de sometimiento, previstos en los arts. 15.V y 46 de la CPE, es así que en el presente caso, el trabajo desarrollado por el INRA – Departamental Santa Cruz, en el polígono N° 137, se evidencia una labor deplorable, soslayando la forma inexcusable, parámetros que demuestran inequívocamente la existencia de régimen servidumbral, contraviniendo lo dispuesto por el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de 1930 y Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso de 1957, el art. 398 de la CPE, la disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el art. 3 inc. m) del D.S. N° 29215.

Según el Decreto Supremo (D.S.) N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), la existencia de servidumbre y de trabajo forzoso en un predio implica el incumplimiento de la función económica social, aún en el caso de que exista áreas efectivamente aprovechadas en ese predio, en ese mismo lineamiento el D.S. N° 388 de 23 de diciembre de 2009, aprueba el “Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas”, evidenciándose que conforme establece el art. 4 y 5, el incumplimiento de pago de salarios, los pagos inferiores al mínimo, parciales o en especie, descritos en el inc. b.2) del art. 5 del referido Decreto Supremo, son suficientes para acreditar la existencia de relaciones servidumbrales por sí solos, por tanto, no existe la necesidad de que concurran todos a la vez.

Con relación al predio “Ayacucho”. -

En principio, cita documentos que se encuentran en la carpeta de saneamiento, con el objetivo de señalar lo siguiente:

a) Refiere que, no existe coherencia entre los montos acordados en el contrato de pago, lo registrado en las planillas de pago y los montos registrados en las boletas de pago, más aún cuando carecen de validez otorgada por las entidades laborales de rigor, toda vez que, los mismos deben estar visados por el Ministerio de Trabajo.

b) Sostiene que, el contrato de trabajo con cada uno de los trabajadores del predio "Ayacucho", define una relación laboral exclusiva, donde cada uno de los trabajadores cumplen una labor diaria de 8 horas de trabajo y seis días a la semana.

c) Conforme la tabla comparativa de sueldos mínimos nacionales desde el año 1991 a 2019, emitidos por el INE, descritos en su memorial de demanda, se evidencia que el régimen laboral al personal del predio "Ayacucho", está basado en prácticas de servidumbre, toda vez que, la prueba aportada por los beneficiarios, de forma inequívoca, demuestra pagos mensuales por debajo del mínimo nacional dispuesto para las gestiones documentadas, a tal efecto, el INRA debió establecer el incumplimiento de la Función Económica Social y disponer por declarar tierra fiscal la totalidad de la superficie del predio denominado "Ayacucho".

Respecto al predio “Ayacucho I”. -

Manifiesta que, conforme lo dispuesto por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la permisividad definida por el art. 78 de la Ley N° 1715, se remite a la documentación presentada por Renán Illescas Gonzales, en representación de Joaquín Eguez París, mismas que se encuentran en la carpeta de saneamiento, extrayéndose lo siguiente:

a) Señala que, no existe coherencia entre los montos acordados en el contrato de pago y lo registrado en las planillas de pago, de otro lado, carecen de validez, ya que no fueron otorgados por las entidades que corresponde, por lo que son documentos viciados de nulidad por su evidente falsedad.

b) El contrato de trabajo con cada uno de los trabajadores del predio "Ayacucho I", define una relación laboral exclusiva, donde cada uno de los trabajadores cumplen una labor diaria de 8 horas de trabajo y seis días a la semana.

Asimismo, refiere que, a través del cuadro adjunto, demuestra la existencia de régimen de servidumbre en los trabajadores del predio "Ayacucho I”, siendo los pagos realizados por debajo del mínimo nacional, ya que la prueba aportada por los beneficiarios, de forma inequívoca, demuestran lo aseverado; en ese entendido, señala que el INRA debió establecer su existencia, aplicar los procedimientos aprobados mediante el D.S. N° 388 y plasmar el incumplimiento de la Función Económica Social y disponer por declarar tierra fiscal la totalidad de la superficie del predio denominado "Ayacucho I".

Siendo evidentes el régimen de servidumbre, indica que corresponde establecer la nulidad absoluta de la Resolución Suprema N°

26918 de 21 de octubre de 2020, considerando que no valoró estos hechos, no habiendo dado cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores al interior de los predios referidos, que fueron sometidos al proceso de saneamiento

En tal circunstancia cuestiona que, al no haberse considerado esta realidad a momento de realizarse el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se ha viciado de nulidad el contenido de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, por lo cual debe disponerse su nulidad.

I.1.2. Identificación de Fraccionamiento Fraudulento

Haciendo una descripción de los actuados de la carpeta de saneamiento, refiere:

PRIMERO. – Conforme el art. 294, núm. III, inc. c) del D.S. N° 29215, la etapa de campo se constituye en el espacio donde el beneficiario debe presentar toda la documentación que acredite su derecho propietario y consolide la tradición documental que sustente su derecho propietario o posesorio, misma que debe ser

analizada al momento de realización del Informe en Conclusiones, en tal circunstancia, la Resolución Final de Saneamiento, debe estar sustentada en el análisis técnico jurídico de los datos extraídos en campo y de la revisión documental de la prueba presentada por los beneficiarios.

En el presente caso, la única documentación presentada por los beneficiarios de los predios "AYACUCHO" y "AYACUCHO I”, son los descritos en las Actas de apersonamiento y recepción de documentos cursante de fs. 746 y 854, de donde se colige que la única transferencia puesta en conocimiento del INRA, es la de 25 de octubre de 2010.

Asimismo señala que, del análisis desarrollado por el INRA al momento de emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, resulta ilegal y ultrapetita, por dos aspectos: a).- Utiliza, para fundar sus recomendaciones, documental correspondiente a una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, seguida por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, contra Joaquin Eguez París, mismas ausentes en el cuerpo documental propia de las pericias de campo de julio de 2015, si bien estas fueron presentadas al momento de la realización de las primeras pericias de campo, estas fueron anuladas; consiguientemente, la documentación tiene carácter de nulos y para ser valederas, debieron ser nuevamente presentadas al momento de las nuevas pericias o con posterioridad a ellas, pretender hacer uso de documentales de una etapa anulada, conlleva a la nulidad los actos posteriores. En tal circunstancia, el citado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, es nulo y genera efectos de su nulidad en la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020; b).- Con relación al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se evidencia que del documento de 25 de octubre de 2010, en la Cláusula Segunda (Antecedentes), no menciona el documento privado de compra y venta de 1994, siendo falsa la aseveración de que demuestra tradición civil del derecho propietario del titular inicial, en ese entendido, se evidencia que el señalado informe sería ilegalmente fundamentado y en consecuencia, la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, es ilegalmente motivada.

SEGUNDO. – Manifiesta que, al momento de analizar el documento de 25 de octubre de 2010, no se realizó una compulsa adecuada de los antecedentes del mismo, es decir: La CLAUSULA SEGUNDA (Antecedentes), de forma textual indica: "…mi persona JOAQUIN EGUEZ PARÍS, es propietario de un fundo rústico denominado "AYACUCHO”, ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco, departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 2.132,0000 hectáreas, las mismas que obtuve de compra definitiva del señor FABIAN EGUEZ FRANCO, quien a su vez la adquirió en compra del señor RUBEN PEDRAZA VILLARROEL, según instrumento Publico N° 91 de fecha 15 de diciembre de 1976, registrada a fs. 22 N° 22 del registro de la Prov. Velasco, año 1987, a su vez el señor RUBEN PEDRAZA VILLARROEL, obtuvo el fundo mediante dotación agraria, según sentencia de 31 de diciembre de 1964, Auto de Vista de 20 de abril de 1965, Resolución Suprema N° 140787 de 02 de agosto de 1967, Acta de posesión de 29 de enero de 1970, inscrito en Derechos Reales a Fis. 110, N° 73 de la Prov. Velasco, ano 1971..." (fs. 759).

Indica que, a través de Informe de Emisión de Título Ejecutorial de 14 de agosto de 2015 (fs.1023 foliación inferior), se evidenciaría que se advirtió a los funcionarios del INRA Santa Cruz que el expediente N° 12395, mediante Resolución Suprema N° 140787, no solo emitió el Titulo Ejecutorial N° 380522, sino que, junto a él, se emitió el Título Ejecutorial Colectivo N° 380523 a favor de otras 12 personas más, en el área de la propiedad "Ayacucho".

En ese mismo lineamiento, el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INE. N° 2134/2015 de 29 de junio de 2015, cursante de fs.1026 a 1029 (foliación inferior), establece con certidumbre la existencia de otros beneficiarios, de ahí que resulta confesoria la venta estelionaria realizada por Joaquin Eguez París, respecto del área titulada a favor de otras 12 personas, de ahí la ilegalidad de los fundamentos y motivaciones del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, toda vez que, no debió considerar la venta presentada, por constituirse en la venta de propiedades ajenas a la titularidad de Joaquín Eguez París; por consiguiente, la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, que tiene como fundamento el citado informe, resulta ser nula.

TERCERO. - La oportunidad en la que se reclamó la venta de la supuesta propiedad "AYACUCHO”, generándose el predio "AYACUCHO I”, es derivada de la emisión del Informe Técnico DGS - JRLL - SC - NORTE N° 531/2012 de 22 de junio de 2012, en el cual, se recomienda la consolidación de tan solo 5.000,0000 ha a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Noriko Kochi de Kuniyoshi, Diana Maeshiro Kochi y Joaquin Eguez París (Fs. 496 a 497, foliación inferior), definido de forma similar en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015.

Por ello, es que la aparición del predio "Ayacucho I", fue posterior a las Pericias de Campo anuladas, con la única finalidad de crear una aparente nueva unidad productivas con la intención de lograr una indebida titulación de un área que debió constituirse en tierras fiscales.

En ese entendido, acusa citando de forma textual los arts. 268 y 269 del D.S. N° 29215, con el objeto de demostrar el fraccionamiento que solo buscaría acogerse al régimen de las pequeñas propiedades y consiguientemente, obtener en beneficio indebido de titularse sin el cumplimiento de la función económico social, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INE-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se constituye un instrumento idóneo para lograr este indebido fin, cuando sugiere la adjudicación a favor de Joaquín Eguez París, con documentación falsaria de una superficie que debió ser declarada tierra fiscal.

I.1.3. Mala Valoración de los Antecedentes Agrarios en el Relevamiento en Gabinete.

Respecto al predio “Ayacucho”

Manifiesta que, de acuerdo al Informe de emisión de Título Ejecutorial de 14 de agosto de 2015 (fs. 1023 foliación inferior), se dota a Rubén Pedraza Villarroel, con Título N° 380522, una superficie de 2.132.0000 ha, sin embargo, de la sobreposición realizada de dicho expediente agrario con el predio objeto de saneamiento, conforme el croquis demostrativo a fojas 1026 a 1029 (foliación inferior), se puede identificar que la sobreposición es parcial y de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, la sobreposición sería del 62%, en una superficie de 806,7350 ha.

Indica que, con relación al expediente agrario N° 58128, se observa que este se sobrepone totalmente al área mensurada del predio, sin embargo, al estar viciado de nulidad absoluta como emergencia de haberse tramitado en sobreposición a áreas tituladas tramitadas por el CNRA, violentando, en consecuencia, lo dispuesto por el art. 22 de la de la anterior CPE (vigente  en su momento) y los arts. 56 y 392 de la actual CPE, por lo que no corresponde su consideración, aspectos que fueron ratificados por el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, en el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 2134/2015, de 29 de junio de 2015.

De otro lado en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, no realiza valoración alguna de la sobreposición del área de saneamiento al área titulada mediante Título Ejecutorial N° 380523, menos hace consideración alguna de que el predio correspondía a un predio dotado en copropiedad a 12 campesinos reservando un área para uso común educativo, consecuentemente, debió restarse el área titulada a favor de estos terceros, del área entendida como subadquiriencia, por lo mismo, la determinación de realizar una Resolución Suprema de conversión y adjudicación, resulta errada.

En tal circunstancia, refiere que al no haberse realizado una correcta valoración y análisis con relación al expediente agrario N° 12395 y reconocer el derecho propietario en la superficie que no corresponde a favor del beneficiario del predio "Ayacucho”, se ha vulnerado los arts. 304, 333 y 343 del DS N° 29215, ya que debió aplicarse la figura jurídica de adjudicación; con el consiguiente pago de adjudicación y no así de conversión, en la superficie total a ser reconocida.

Con relación al predio “Ayacucho I”

Refiere que, el Informe Técnico INE/VT/GGT/UST/0131-2021 de 21 de octubre de 2021, realiza una sobreposición de los expedientes agrarios y -además- sobrepone los planos presentados al momento de establecer la supuesta venta de 1994, de lo que se colige:

1.- El Fraccionamiento de la propiedad "Ayacucho", fue realizada de forma malintencionada y con fines meramente evasivos del cumplimiento de la FES y de las características agrícolas, por ello, en primer momento, se evidencia el fraccionamiento en tres parcelas, que son totalmente diferentes de las dos parcelas finales levantadas en trabajo de campo de julio de 2015.

2.- En el fraccionamiento supuestamente desarrollado el año 1994, se dejaba sin antecedente agrario al área que se definiría como "Ayacucho I”, con las limitaciones emergentes de este acto. Por ello, de forma dolosa, los beneficiarios plantean un nuevo sistema de fraccionamiento a los fines de burlar el análisis y otorgar sustento en subadquiriencia en el expediente agrario N° 12395 a cada una de las fracciones, con el objeto de evadir el pago como adjudicatario y generar daño económico al Estado, análisis, que es identificado en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, no concluye con una determinación adecuada y sancionatoria, a la luz de lo dispuesto por el art. 269 del D.S. N° 29215.

Indica que por ello, otorgar la condición de subadquiriente a los beneficiarios del predio "Ayacucho I", es errada, ya que, en tres supuestas ventas de 1994, Joaquín Eguez París, vendió a Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, una superficie de 1.904.9498 ha; a Diana Meshiro Kochi, una superficie de 2.479,97699 ha, y a Noriko Kochi De Kuniyoshi, una superficie de 2.607,1499 ha, en superficies superiores a la adquirida del titular inicial Rubén Pedraza Villarroel, quien en venta posterior transfiere la propiedad a Fabián Eguez y éste, posteriormente, transfirió el predio "Ayacucho" a favor del impetrante Joaquín Eguez París.

Arguye que, al respecto, del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, resulta que no se consideró los elementos descritos.

De otro lado refiere que, con relación al expediente agrario N° 58128, se observa que este se sobrepone totalmente al área mensurada del predio, sin embargo, al estar viciado de nulidad absoluta como emergencia de haberse tramitado la sobreposición a áreas tituladas tramitadas por el CNRA, violentando, en consecuencia, lo dispuesto por el art. 22 de la de la anterior CPE (vigente en su momento) y los arts. 56 y 392 de la actual CPE, por lo que no corresponde su consideración; acusa que, dichos aspectos habrían sido ratificados por el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020.

Por lo expuesto, refiere que al no haberse realizado una correcta valoración y análisis en relación al expediente agrario N° 12395, y reconocer el derecho propietario en la superficie que no corresponde a favor del beneficiario del predio "Ayacucho", se ha vulnerado los arts. 304, 333 y 343 del DS N° 29215, al reconocer una superficie en vía de conversión, cuando debió aplicarse la figura de incumplimiento de la FES por relaciones servidumbrales o disponerse la adjudicación.

Con respecto al predio “Tunuma”

Refiere que, de la revisión del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INE-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, se evidencia que los mismos realiza un incorrecta valoración del expediente agrario denominado "SANTA RITA", propiedad que sustenta su adquisición en la Resolución Suprema N° 173563 y el Titulo Ejecutorial N° 646632, que fue citado por el beneficiario como respaldo de derecho propietario; toda vez que, los diferentes informes citados, no realizan valoración alguna de su extremo, limitándose a referir que el antecedente citado ya fue objeto de anulación en el proceso de saneamiento correspondiente al predio "SANTA RITA”; sin embargo, no se analiza sobre el hecho de que se estaría ante una venta fraudulenta por parte de los vendedores de Randolfo Sarabia Flores.

Consecuentemente, refiere que el Informe Técnico INF/VT/GGT/UST/0131-2021 de fecha 21 de octubre de 2021, al momento de identificar la ubicación física de las fracciones supuestamente adquiridas de Fortunato Saravia Villarroel, establece que las mismas corresponden a áreas ajenas al área titulada y de su propiedad; en ese entendido, el impetrante Randolfo Saravia Flores, pretende, vía saneamiento, regularizar actos delictuales, aspectos en los cuales el INRA debió realizar una valoración, fundamentando con ello su pronunciamiento.

Cuestiona que, el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, al no realizar un correcto análisis con relación al expediente agrario y los actos estelionarios descritos, hicieron un deficiente trabajo, y agrega señalando que corresponde al Tribunal Agroambiental, disponer la nulidad de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, al carecer de sustento técnico y legal.

I.1.4. Incumplimiento de las características de propiedad mediana y empresarial agropecuaria.

La parte actora, previamente realiza una relación de los actuados de la carpeta de saneamiento, para señalar que la normativa agraria, establece que para que un predio sea clasificado como empresa agropecuaria, debe cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos exigidos por el inc. 3 del art. 41 de la Ley N° 1715; es decir, debe acreditar: La existencia de trabajadores asalariados permanente y/o eventuales y además tener contratos formales o planilla de pago, verdaderos, y tecnología suplementaria, aspectos, que conforme la información generada durante pericias de campo no ha sido plasmada, ya que la presentación de contratos que no cumplen los más mínimos requisitos de legalidad y su innegable contradicción respecto de las planillas de pago y las boletas de sueldos, hacen de la documentación presentada como no considerable a momento de verificar el cumplimiento de los requisitos.

De otra parte, refiere que los beneficiarios, tienen la carga procesal de probar el cumplimiento de la Función Económico Social, tal como establece el art. 161 del DS. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, aportando toda la documentación necesaria que corrobore lo registrado en Pericias de Campo, que la documentación falsaria y plenamente contradictoria no acreditaría la existencia del régimen de asalariados para el trabajo de la tierra y no se cuenta con documentación idónea que acredite el trabajo tecnificado; consecuentemente, no se puede establecer con certeza el cumplimiento de las características antes citadas en el predio "Ayacucho", que uno de los requisitos esenciales para ser considerado como Empresa Agropecuaria es acreditar la plena existencia de todos los requisitos.

Acusa que, todos estos aspectos no fueron considerados por los funcionarios responsables al momento de realizar la valoración técnico legal en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, omitiéndose valorar la documentación faltante en relación al régimen de trabajo asalariado y constancia documental de trabajo tecnificado y capital suplementario, vulnerando lo dispuesto por el art. 179 del DS. N° 29215 (cita textual).

De otro lado refiere que, la no consideración de los arts. 41 de la Ley N° 1715 y 179 del D.S. N° 29215, al momento de realizar la valoración técnico-legal en los actuados señalados conforme a derecho, extremos que invalidan el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, toda vez que, las ausencias identificadas han repercutido a momento de constituirse en informes base para la elaboración de la Resolución ahora impugnada, vulnerándose lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por la CPE.

Al respecto, señala que la jurisprudencia agraria ha trazado lineamientos de aplicabilidad inmediata, como es la Sentencia Agroambiental Nacional Sa N° 043/2017, que dispone: “V.I. En cuanto a la clasificación del predio. - El art. 21 del D.L. N° 3464 elevado a rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956 aplicable en merito a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Decima de la ley N° 1715, señala "En la zona tropical y subtropical, la propiedad ganadera tendrá las siguientes extensiones: a) Propiedad ganadera pequeña, 500 hectáreas.

b) Propiedad ganadera mediana, 2.500 hectáreas...", por su parte la ley N° 1715 en su art. 41.I señala” …; 2. La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil…”. 

Asimismo, el bien en la ficha de registro FES cursante a fs. 35, se menciona la existencia de trabajadores asalariados permanente y eventuales, pero estos datos no tienen respaldo en documentación idónea cursante en antecedentes (pago de planilla de trabajadores) que permita corroborar dicha información, por ello contrario al art. 238.III del D.S. N° 25763, pues no existe posibilidad de verificar dicha información.

Bajo lo anteriormente desarrollado, debe quedar claro que la clasificación de una propiedad sea en cuanto a su actividad o por su extensión, no basta la declaración del interesado o la presentación de algún documento o, sino la misma está sujeta entre otras principalmente a la verificación de la actividad que se desarrolla y si efectivamente se cumple con la FS o FES según corresponda, aspectos que son verificables durante las pericias de campo; en ese contexto, la clasificación del predio objeto de la demanda como empresa ganadera, no se adecua a lo descrito en el art. 41.3 de la ley N° 1715."

En tal sentido, alega que corresponde disponer la nulidad de la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de octubre de 2020, al carecer de sustento técnico y legal.

I.1.5. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Arguye que, de lo expuesto, se advertiría que en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Ayacucho", "Ayacucho I” y "Tunuma", existen errores de fondo insubsanables que repercuten en el proceso de saneamiento, conforme todo lo antes referido; acreditándose con todo ello que, la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación, fundamentación y se configura como falta de congruencia, que toda Resolución de forma ineludible debe contener.

De otra parte, al no considerar en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer a Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, la superficie de 4049.58174 ha, del predio denominado "Ayacucho", a Joaquín Eguez París del predio denominado “Ayacucho I”, en la superficie de 5050,7483 ha y a Randolfo Saravia Flores, en la superficie de 1846.5688 ha, del predio denominado "Tunuma", siendo que, entre otros aspectos, el INRA omitió sustentar en hecho y derecho la decisión asumida, toda vez que, no se habría considerado la totalidad de la normativa agraria por la que se tramitó el proceso de saneamiento; realizando solo una cita de los informes cursantes en antecedentes, que en su contenido son contradictorios entre sí (Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015, así como Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020), afectando la congruencia que debe existir en el contenido total de la resolución, omitiendo señalar los fundamentos sobre los que respaldaría su decisión.

Sostiene que, el Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento, prevista por el art. 295.b) del DS. N° 29215, debe contener lo previsto en el art. 304.a) y d) de la referida norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar y determinar, en caso de contar el predio sometido a dicho procedimiento con antecedentes de derecho de propiedad, respecto de la existencia o no de vicios de nulidad relativa y/o absoluta del mismo, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada, motivada y respaldada necesariamente en información técnica y legal que avale la determinación a asumirse, en ese entendido, el referido Informe en Conclusiones no se encuentra debidamente fundamentado, es decir, no hace referencia a las diferentes nulidades de obrados existentes en autos, la existencia de una Resolución Determinativa nueva, tampoco refiere a las contradicciones propietarias denunciadas por Joaquín Eguez París, menos hace valoración alguna del fraudulento fraccionamiento intentado en el primer saneamiento y su posterior segregación.

Tampoco hace valoración alguna de la falta de apersonamiento de la Comunidad "Ayacucho", que fue titulada con el expediente N° 12395, considerando que los propietarios actuales hacen mensurar dicha área a su favor, consecuentemente, tampoco hace valoración alguna de la transferencia estelionaria realizada por Joaquín Eguez París, al transferir a Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, predios comunarios de terceros, cual si fueren de su propiedad.

De otra parte, no realizó fundamentación alguna respecto de la disgregación del predio “Tunuma”, del expediente Agrario denominado "Santa Rita", aun cuando el beneficiario acompaña documentales que acreditan esta realidad y se evidencian transferencias estelionarias.

Consecuentemente, aduce que al no haber valorado cada uno de los puntos antes referidos y desarrollados en los numerales de la presente demanda, el INRA, incumplió aplicar el entendimiento antes citado, más aún cuando los arts. 65 y 66 del DS. N° 29215, establecen cuales son las formalidades a cumplir en la emisión de las Resoluciones Administrativas, así como el contenido elemental.

Con relación a la congruencia, fundamentación y motivación que debe existir en una Resolución, cita textualmente las Sentencias Constitucionales Plurinacional N° 1302/2015-52 de 13 de noviembre y 0181/2018-S3 de 22 de mayo, acusa que, la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, motivo de impugnación, vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a más de no cumplir lo establecido en los arts. 66 del DS. N° 29215, 27, 28 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, aspectos con los cuales se desnaturaliza el verdadero objetivo de la Reforma Agraria.