Expediente: Nº 4414/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4414/2021

Fecha: 21-Oct-2020

FJ.III.1.

FJ.III.1.- Identificación de Relaciones Servidumbrales.

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.4., de la presente Sentencia, la CPE, en su art. 15.V, concordante con los arts. 22 y 46, refiere que “…Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas”; de otra parte, el art. 3.m), concordante con el art. 157 del D.S. N° 29215, sostiene que: “…El no reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad dentro de un predio agrario…”.

Asimismo, el Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, aprobado por D.S. Nº 388, 23 de diciembre de 2009,  en su art. 1, prevé que: “El presente Reglamento tiene por objeto definir los criterios, la metodología y procedimientos a ser aplicados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para la verificación, comprobación y determinación de la existencia de sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, en predios agrarios…”, refiriendo que el art. 5.a del precitado Reglamento, señala que uno de los criterios que hace a la relación servidumbral es el “Pago en efectivo menor al mínimo nacional”.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia lo siguiente:

Predio “Ayacucho”. – Que, de la revisión del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 27 de julio de 2015 (I.5.1.9.), se evidencia la documentación presentada en etapa de campo por Carlos Savilla Romero, representante de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro y Noriko Kochi de Kuniyoshi, como son Recibos y Contratos individuales de trabajadores, suscritos entre los señalados beneficiarios, con Edgar Ortiz Yriarte, Francisco Soliz Viana, Benedicto Orellana Colque e Hilarión Moreno Irapi, documentos suscritos el 02 de agosto de 2010 (I.5.1.11.); de otra parte, se adjunta “Planilla de Sueldos y Salarios de Personal Permanente” (I.5.1.12.), correspondiente al mes de septiembre de 2013, agosto de 2014 y abril de 2015, suscrito por Ayako Cecilia de Maeshiro, de igual manera, adjunta  boletas de pago de los meses de abril de 2015, agosto de 2014 y septiembre de 2013 (I.5.1.14.), con relación a Hilarión Moreno Irapi, en la suma de Bs. 1.003,84.-, Benedicto Orellana Colque, en la suma de Bs. 1.265,71.-,  Edgar Ortiz Yriarte, la suma de Bs. 1.702,16.- y Francisco Soliz Viana, la suma de Bs. 1.003,84.-, de manera coincidente, con las boletas de pago de abril, 2015, agosto 2014 y septiembre de 2013 (líquido pagable).

Predio “Ayacucho I”. - Que, a través de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 27 de julio de 2015 (I.5.1.15.), se evidencia la documentación presentada en etapa de campo por Renán Yllescas Gonzales, representante de Joaquín Eguez París, como es el Contrato Individual de Trabajadores (I.5.1.17.), suscritos entre el referido beneficiario, con Mauricio Casia Gonzales, por el monto de Bs. 1.702,16.-; José María Bejarano Ortiz, por el monto de Bs. 1.265,71.-; Osmar Carmelo Corpa Irapi, con monto de Bs. 1.265.71.-; y Ronal Choma Supayabe, por el monto de Bs. 829,26, documentos realizados el 02 de agosto de 2010 y 26 de octubre de 2011, respectivamente; de otra parte, se adjunta “Planilla de Sueldos y Salarios de Personal Permanente” (líquido pagable) (I.5.1.13.), correspondiente al mes de septiembre de 2013, agosto de 2014 y abril de 2015, suscrito por Joaquín Eguez París, evidenciándose que los sueldos con relación a José María Bejarano Ortiz, en la suma de Bs. 1.265,71.-, Mauricio Casia Gonzales, es de Bs. 1.702,16.-; Ronald Choma Supayave, corresponde a la suma de Bs. 829.26.- y Osmar Carmelo Corpa Irapi Bs. 1.265,71.-, de manera coincidente, los mismos salarios en las gestiones señaladas.

Bajo ese contexto y con relación al salario mínimo nacional establecido en las gestiones 2013, 2014 y 2015, se tiene que de la revisión del D.S. N° 1549 de 10 de abril de 2013, señala que el salario mínimo nacional es de Bs. 1.200.- (art. 8); según el D.S. N° 1988 de 01 de mayo de 2014, refiere que el salario mínimo nacional es de Bs. 1.440.- (art.8); y por D.S. N° 2346 de 01 de mayo de 2015, se establece que el salario mínimo nacional de Bs1.656.- (art.8), por lo expuesto precedentemente se evidencia que al interior de los predios “Ayacucho y Ayacucho I” existe un incumplimiento a la normativa en vigencia, así como a Tratados Internacionales ratificados, los cuales buscan erradicar las relaciones servidumbrales en materia agraria, mismos que fueron emitidos precisamente para que no exista más los trabajos forzados y que los trabajadores reciban un pago justo, con el objetivo de mejorar sus ingresos y asegurar su subsistencia y la de sus familias, siendo que en el presente caso se canceló a los trabajadores supra señalados, un salario por debajo del mínimo nacional excepto a Edgar Ortiz Iriarte y Mauricio Casia Gonzales.

De otra parte, con relación a las documentales presentadas en obrados por los terceros interesados a tiempo de contestar la demanda contenciosa administrativa, consistentes en declaraciones voluntarias (I.5.2.2., I.5.2.3., I.5.2.4. y I.5.2.5), realizadas por Renán Yllescas Gonzales y Casia Gonzales Mauricio, con relación al predio “Ayacucho I” y por otro lado, Carlos Savilla Romero y Soliz Viana Francisco, respecto al predio “Ayacucho”, que refieren por una parte que por un error involuntario y la premura del tiempo llenaron planillas de sueldo rápidamente para presentar al INRA, incurriendo en errores de sueldos de los trabajadores de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, generando planillas que no correspondía a la realidad y por otro lado, en las referidas documentales refieren que no hubo una vulneración a sus derechos dado que en el tiempo que trabajaron se les canceló montos superiores consignados en el salario mínimo vital establecido en su momento, sin embargo, esta documentación no puede ser considerada válida, por  dos circunstancias, la primera, porque existen contratos suscritos con los trabajadores, donde se advierte la remuneración que se va a percibir, cuyos documentos no pueden ser desvirtuados con solamente declaraciones, acorde a lo establecido por el art. 1290 del Código Civil, donde además en los contratos suscritos con Francisco Soliz Viana, Benedicto Orellana Colque, José María Bejarano Ortiz, Hilarión Moreno Irapi, Osmar Carmelo Corpa Irapi y Ronal Choma Supayabe, se advierte que hubo incumplimiento de contrato en cuanto a la renumeración, es decir que pese a que los contratos fueron suscritos en la gestión 2010 y 2011 según corresponde, existe discordancia con lo percibido en la gestión 2013, en cuanto a la renumeración percibida acorde a las boletas de pago, lo que significa que no solo se incumplió con los contratos, sino que también no se acató con las disposiciones legales que estableció los incrementos salariales y por otro porque no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, ya que esta información debió ser presentada en el momento procesal oportuno, es decir, durante el Relevamiento de Información en Campo, es decir, que el propietario o beneficiario o sus representantes pueden presentar, los documentos aquí extrañados y toda otra de la que intentaren valerse, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo, conforme prevén el art. 299 con relación al art. 161 del D.S. N° 29215, por cuanto la carga de la prueba incumbe al interesado, pudiendo probar a través de todos los medios legalmente admitidos y debiendo ser presentados en los plazos establecidos conforme el procedimiento administrativo agrario técnico jurídico de saneamiento, máxime considerando que la etapa de campo fue ejecutada el 2015 y la Resolución Final de Saneamiento fue emitida el 21 de octubre de 2020, no cursando desde esa fecha en los antecedentes de saneamiento conforme a lo señalado.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de régimen servidumbral, en franca vulneración de los derechos y garantías de los trabajadores asalariados del campo, dentro de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, establecidos en el art. 15.V de la CPE, D.S. N° 29215 en su art. 3.m), art. 1 y 5.a. del Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, DS Nº 388, 23 de diciembre de 2009, como se tiene desarrollado en el FJ.II.4 del presente fallo.