FJ.III.1.
FJ.III.1.- Identificación de Relaciones Servidumbrales.
Conforme lo desarrollado
en el FJ.II.4., de la presente
Sentencia, la CPE, en su art. 15.V, concordante con los arts. 22 y 46, refiere
que “…Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud.
Se prohíbe la trata y tráfico de personas”; de otra parte, el art. 3.m),
concordante con el art. 157 del D.S. N° 29215, sostiene que: “…El no
reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la
obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la
existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad
dentro de un predio agrario…”.
Asimismo, el
Reglamento
para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de
Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, aprobado por D.S.
Nº 388, 23 de diciembre de 2009, en su
art. 1, prevé que: “El presente Reglamento tiene por objeto
definir los criterios, la metodología y procedimientos a ser aplicados por
parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para la verificación,
comprobación y determinación de la existencia de sistemas servidumbrales,
trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas
cautivas o formas análogas, en predios agrarios…”, refiriendo que el art.
5.a del precitado Reglamento, señala que uno de los criterios que hace a la
relación servidumbral es el “Pago en
efectivo menor al mínimo nacional”.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso
de saneamiento se evidencia lo siguiente:
Predio “Ayacucho”. – Que, de la revisión del Acta de Apersonamiento y Recepción de
Documentos de 27 de julio de 2015 (I.5.1.9.), se evidencia la
documentación presentada en etapa de campo por Carlos Savilla Romero,
representante de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro y Noriko Kochi
de Kuniyoshi, como son Recibos y Contratos individuales de trabajadores,
suscritos entre los señalados beneficiarios, con Edgar Ortiz Yriarte, Francisco
Soliz Viana, Benedicto Orellana Colque e Hilarión Moreno Irapi, documentos suscritos
el 02 de agosto de 2010 (I.5.1.11.); de otra parte, se
adjunta “Planilla de Sueldos y Salarios de Personal Permanente” (I.5.1.12.), correspondiente al mes
de septiembre de 2013, agosto de 2014 y abril de 2015, suscrito por Ayako
Cecilia de Maeshiro, de igual manera, adjunta
boletas de pago de los meses de abril de 2015, agosto de 2014 y
septiembre de 2013 (I.5.1.14.), con
relación a Hilarión Moreno Irapi, en la suma de Bs. 1.003,84.-, Benedicto Orellana
Colque, en la suma de Bs. 1.265,71.-,
Edgar Ortiz Yriarte, la suma de Bs. 1.702,16.- y Francisco Soliz Viana,
la suma de Bs. 1.003,84.-, de manera coincidente, con las boletas de pago de
abril, 2015, agosto 2014 y septiembre de 2013 (líquido pagable).
Predio “Ayacucho I”. - Que, a través de Acta de Apersonamiento y Recepción de
Documentos de 27 de julio de 2015
(I.5.1.15.), se evidencia la documentación presentada en etapa de campo por Renán
Yllescas Gonzales, representante de Joaquín Eguez París, como es el Contrato Individual
de Trabajadores (I.5.1.17.), suscritos entre el
referido beneficiario, con Mauricio Casia Gonzales, por el monto de Bs. 1.702,16.-;
José María Bejarano Ortiz, por el monto de Bs. 1.265,71.-; Osmar Carmelo Corpa
Irapi, con monto de Bs. 1.265.71.-; y Ronal Choma Supayabe, por el monto de Bs.
829,26, documentos realizados el 02 de agosto de 2010 y 26 de octubre de 2011,
respectivamente; de otra parte, se adjunta “Planilla de Sueldos y Salarios de
Personal Permanente” (líquido pagable) (I.5.1.13.), correspondiente al mes
de septiembre de 2013, agosto de 2014 y abril de 2015, suscrito por Joaquín
Eguez París, evidenciándose que los sueldos con relación a José María Bejarano
Ortiz, en la suma de Bs. 1.265,71.-, Mauricio Casia Gonzales, es de Bs. 1.702,16.-;
Ronald Choma Supayave, corresponde a la suma de Bs. 829.26.- y Osmar Carmelo
Corpa Irapi Bs. 1.265,71.-, de manera coincidente, los mismos salarios en las
gestiones señaladas.
Bajo ese contexto y con
relación al salario mínimo nacional establecido en las gestiones 2013, 2014 y
2015, se tiene que de la revisión del D.S. N° 1549 de 10 de abril de 2013, señala que el salario mínimo
nacional es de Bs. 1.200.- (art. 8); según el D.S. N° 1988 de 01 de mayo de
2014, refiere que el salario mínimo nacional es de Bs. 1.440.- (art.8); y por
D.S. N° 2346 de 01 de mayo de 2015, se establece que el salario mínimo nacional
de Bs1.656.- (art.8), por lo expuesto precedentemente se evidencia que al
interior de los predios “Ayacucho y Ayacucho I” existe un incumplimiento a la
normativa en vigencia, así como a Tratados Internacionales ratificados, los
cuales buscan erradicar las relaciones servidumbrales en materia agraria, mismos
que fueron emitidos precisamente para que no exista más los trabajos forzados y
que los trabajadores reciban un pago justo, con el objetivo de mejorar sus
ingresos y asegurar su subsistencia y la de sus familias, siendo que en el
presente caso se canceló a los trabajadores supra
señalados, un salario por debajo del mínimo nacional excepto a Edgar Ortiz
Iriarte y Mauricio Casia Gonzales.
De otra parte, con relación a las documentales
presentadas en obrados por los terceros interesados a tiempo de contestar la
demanda contenciosa administrativa, consistentes en declaraciones voluntarias (I.5.2.2.,
I.5.2.3., I.5.2.4. y I.5.2.5), realizadas por Renán Yllescas Gonzales y Casia Gonzales Mauricio,
con relación al predio “Ayacucho I” y por otro lado, Carlos Savilla Romero y
Soliz Viana Francisco, respecto al predio “Ayacucho”, que refieren por una
parte que por un error involuntario y la premura del tiempo llenaron planillas
de sueldo rápidamente para presentar al INRA, incurriendo en errores de sueldos
de los trabajadores de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, generando
planillas que no correspondía a la realidad y por otro lado, en las referidas
documentales refieren que no hubo una vulneración a sus derechos dado que en el
tiempo que trabajaron se les canceló montos superiores consignados en el
salario mínimo vital establecido en su momento, sin embargo, esta documentación
no puede ser considerada válida, por dos
circunstancias, la primera, porque existen contratos suscritos con los
trabajadores, donde se advierte la remuneración que se va a percibir, cuyos
documentos no pueden ser desvirtuados con solamente declaraciones, acorde a lo
establecido por el art. 1290 del Código Civil, donde además en los contratos
suscritos con Francisco Soliz Viana, Benedicto Orellana Colque, José María
Bejarano Ortiz, Hilarión Moreno Irapi, Osmar Carmelo Corpa Irapi y
Ronal Choma Supayabe, se advierte que hubo incumplimiento de contrato en cuanto
a la renumeración, es decir que pese a que los contratos fueron suscritos en la
gestión 2010 y 2011 según corresponde, existe discordancia con lo percibido en
la gestión 2013, en cuanto a la renumeración percibida acorde a las boletas de
pago, lo que significa que no solo se incumplió con los contratos, sino que
también no se acató con las disposiciones legales que estableció los
incrementos salariales y por otro porque no fueron de conocimiento de la entidad
administrativa, ya que esta información debió ser presentada en el momento
procesal oportuno, es decir, durante el Relevamiento de Información en Campo, es
decir, que el propietario o beneficiario o sus representantes pueden presentar,
los documentos aquí extrañados y toda otra de la que intentaren valerse, hasta
antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo,
conforme prevén el art. 299 con relación al art. 161 del D.S. N° 29215, por
cuanto la carga de la prueba incumbe al interesado, pudiendo probar a través de todos los medios legalmente admitidos y debiendo ser presentados en los plazos establecidos
conforme el procedimiento administrativo agrario técnico jurídico de saneamiento,
máxime considerando que la etapa de campo fue ejecutada el 2015 y la Resolución
Final de Saneamiento fue emitida el 21 de octubre de 2020, no cursando desde
esa fecha en los antecedentes de saneamiento conforme a lo señalado.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de régimen servidumbral, en franca vulneración de los derechos y garantías de los trabajadores asalariados del campo, dentro de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, establecidos en el art. 15.V de la CPE, D.S. N° 29215 en su art. 3.m), art. 1 y 5.a. del Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, DS Nº 388, 23 de diciembre de 2009, como se tiene desarrollado en el FJ.II.4 del presente fallo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de las autoridades demandadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.
- FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
- Por Tanto 1
