FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
La parte final del parágrafo I
del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009,
establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen
y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la
negrilla es nuestra).
La Disposición Final Primera
de la Ley N° 1715, establece que: “Los
asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta
ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán
pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere
necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente”
(las negrillas es nuestra).
De igual modo, la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece
que se constituyen en posesiones legales: “Las
superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán
aquellas que, siendo anteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con
la función social o la función económico social, según corresponda, de
manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).
De acuerdo al Reglamento
agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N°
29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), establece
que: “I. Se consideran como superficies
con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la
condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de
la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el
relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la
posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha
de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades
naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).
Por su parte, el art. 310
(posesiones ilegales), señala: “Se
tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a
desalojo previsto en este reglamento, las
posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o
cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social,
recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”
(el subrayado y negrillas es nuestro).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de las autoridades demandadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.
- FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
- Por Tanto 1
