Expediente: Nº 4414/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4414/2021

Fecha: 21-Oct-2020

FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. y FJ.II.3., de la presente resolución, se evidencia que de la revisión de antecedentes, de fs. 743 a 746, cursa Ficha Catastral con relación al predio “Ayacucho” (I.5.1.9.), en la que se registra una superficie declarada de 4.000,0000 ha, a nombre de Diana Maeshiro Kochi y Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y que refiere como documentación presentada documento de identidad, documento de compra y venta y otros documentos, de otra parte, a fs. 746, cursa “Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos”, en la cual se evidencia la presentación de los siguientes documentos: Cédula de identidad, documento de transferencias, plano referencial, certificado de vacunación, contratos de trabajadores y recibos, firmando en señal de conformidad Carlos Savilla Romero (Representante).

Asimismo, de fs. 852 a 854 cursa Ficha Catastral con relación al predio “Ayacucho I” (I.5.1.16.), se consigna una superficie declarada de 4.000,0000 ha, a nombre de Joaquín Eguez París, que refiere como documentación presentada Testimonio, Folio Real o tarjeta de propiedad, documento de identidad y documento de compra y venta, de otra parte, a fs. 854, cursa “Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos”, en la cual se evidencia la presentación de los siguientes documentos: Cédula de identidad, Testimonio N° 49/87 Transferencia, Testimonio N° 91 Transferencia, Folio Real DD.RR. N° 5189916, documento de transferencia, plano referencial, Certificado de vacunación, Contrato Individual de Trabajo, así como de las fotografías de mejoras no se evidencia el empleo de medios técnico modernos.

Es así que, conforme a lo estipulado por el art. 41, parágrafo I, núm. 4 de la Ley N° 1715, refiere que, “La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariados y empleo de medios técnico-modernos…”, (Las negrillas nos pertenece), de lo que se evidencia que la documentación en los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, considerados inicialmente como una sola unidad productiva, no dieron cumplimiento al referido artículo de la norma citada, dado que de la verificación presentada en el Relevamiento de Información en Campo, no se evidencian medios técnico-modernos, así como se evidencia una relación servidumbral en los referidos predios conforme a lo desarrollado en el (FJ.III.1.), es decir que si bien existe personal asalariado, empero existe un incumplimiento de la norma en vigencia ya que los trabajadores no recibieron un salario justo, dado que esta es la instancia donde los beneficiaros deben presentar toda su prueba de la cual puedan valerse, así el art. 161 del D.S. N° 29215, señala que: “…El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económica – social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo…”, aspecto concordante con el art. 179 del citado Reglamento agrario “…Dentro del proceso de saneamiento se verificara si la Mediana Propiedad o la empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas, con el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda con la única finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas…”.

Que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2021 de 14 de mayo de 2021, estableció: “… por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de la beneficiaria del predio (…); máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, en su art. 161 glosado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, permite que los interesados, pueden acreditar estos extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos…”.

En tal circunstancia, corresponde advertir que de los elementos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, en su oportunidad), se evidencia que en los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, al ser una sola unidad productiva como “Ayacucho”, no se identificó el empleo de medios técnicos modernos “in situ”, sino simplemente mejoras que no demuestran la configuración de una empresa ganadera, aspecto que tampoco el ente administrativo en el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.) e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.), no analizó y valoró, correspondiendo analizar los mismos.