Expediente: Nº 4414/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4414/2021

Fecha: 21-Oct-2020

Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. De fs. 142 a 148 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, remitido inicialmente vía Buzón Judicial, cursante de fs. 153 a 159, presentado por el Director Nacional a. i. del INRA, en representación del demandado y a su vez, en su calidad de tercero interesado, bajo los mismos fundamentos ya señalados en su condición de representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no corresponde reiterar los mismos.

I.3.2. De fs. 413 a 417 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Randolfo Saravia Flores, quien solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Supprema 26918 de 21 de octubre de 2020, contesta a la demanda en los siguientes términos:

Refiere que, si bien es cierto que los fundamentos contenidos en los numerales V.1, V.2, y V.4, de la demanda, no hacen referencia a la propiedad Tunuma, los términos de su redacción expresan una entelequia que no es verosímil a la luz de la Norma Constitucional, Agraria y su reglamentación, porque tanto el predio “Ayacucho”, “Ayacucho I”, y “Tunuma” son unidades productivas ganaderas independientes, que pueden compartir antecedentes agrarios, puesto que el saneamiento tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad y posesión agraria, por lo que no es correcto en derecho suponer que los errores de contabilidad en planillas internas de pago, constituyan relaciones servidumbrales, menos las transferencias constituyan tráfico de tierras, porque no se tratan de tierras fiscales o colectivas, tampoco fraudulentas, porque no se evadió el cumplimiento de la FES a FS; asimismo, refiere que la legalidad del origen del derecho, el cumplimiento de la FES, la inexistencia de conflictos, el reconocimiento de la vecindad y finalmente, la convalidación de los actuados por parte de los controles sociales, presentes durante el trabajo de campo, evidencian que no existen razones fundadas para plantear la demanda en cuestión.

De otra parte, con relación a los fundamentos de la demanda, que afectan directamente al predio “Tunuma”, descritos en los numerales V.3. y V.5., expresa lo siguiente:

a) Con respecto a la mala valoración de los expedientes agrarios, la parte actora indica que, las ventas que le hizo su extinto padre, de dos fracciones de su unidad productiva ganadera “Santa Rita”, serían ventas fraudulentas y estelionatarias, empero no se indica en qué consistiría el fraude, quién sería la víctima del fraude, cuál sería la verdad que habría sido distorsionada por su persona, asimismo, señala que calificar las ventas como estelionatarias, debe tenerse presente que el Estelionato es un delito contenido en el art. 337 del Código Penal.

Señala que, la parte actora está desconociendo que una unidad productiva con expediente agrario puede contar con superficie en posesión que extiende la superficie titulada, ello, generado por la fuerza de la realidad productiva, fenómeno que es común en trámites de saneamiento, conforme expresa el art. 274 del Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, mismo que además de establecer porcentajes de tolerancia a la superficie titulada, reconoce la posesión de tierras fiscales fuera de la superficie comprendida en los expedientes o títulos de propiedad, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1715 y art. 331.II. del D.S. N° 29215, en tal circunstancia, la normativa agraria de saneamiento reconoce unidades productivas compuestas por superficies tituladas y superficies como simple posesión de tierras fiscales, disposiciones legales que según el apersonado son ignoradas por la autoridad demandante.

Por otro lado, refiere que las ventas se encuentran plenamente respaldadas en el art. 309.III. del D.S. N° 29215, que reconoce la sucesión en la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencia, como en el caso de autos, indica y valorados por el ente administrativo.

Menciona que, toda la superficie del predio “Tunuma”, fue considerada como posesión legal de tierras fiscales, en razón de que el INRA, en el Informe en Conclusiones hace referencia a la existencia de una pequeña fracción correspondiente al predio “Santa Rita” y que el referido expediente, ya había sido anulado sin salvar superficies transferidas a terceros, motivo por el cual señala que, estuvo de acuerdo con la calidad de simple poseedor, toda vez que, está acreditada la legalidad y no existiera daño económico al Estado, tampoco posesión simulada de propiedad, más al contrario, se aceptó pagar el 100% de la superficie a los fines de adjudicación, situación que no hubiera sido considerada por la autoridad demandante y en consecuencia, no es cierto y evidente los argumentos de la autoridad referida.

b) Con relación a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Impugnada.

Inicialmente indica que, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha entendido que una RFS, en la parte considerativa puede citar informes generados durante el trámite de saneamiento a los fines de no ser reiterativo y ampuloso en su redacción, extrayendo lo siguiente:

- Haber acreditado y demostrado al INRA su legal posesión, por medio de documentos de compra venta, de una persona asentada en esas tierras desde 1969, en virtud a un trámite de dotación del predio “Santa Rita”, expediente agrario N° 20519, hecho respaldado en imágenes satelitales contenidas en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0131 – 2021 de 21 de octubre de 2021, instruido por el demandante.

- Haber acreditado cumplimiento de la función económico social, mediante el conteo y verificación de 607 cabezas de ganado mayor y 73 cabezas de ganado menor (bovino) con marca, debidamente inscrita en la asociación de ganaderos de San Rafael; además de mejoras existentes en el predio, como vivienda, corral, brete, aguadas, potreros, etc. y que el pasto sembrado en desmontes sin autorización, se encuentra registrado y bajo los efectos del programa de producción de alimentos dispuesto en la Ley N° 337.

- En cuanto a la parte resolutiva, refiere que la cita de disposiciones legales que fundamentan la decisión, se puede evidenciar que el numeral 5, dispone la adjudicación del predio “Tunuma” a su persona, misma que indica el cumplimiento de la función económico social y la acreditación de la posesión legal, conforme dispone los arts. 2, 64, 66 y 67.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

En ese entendido, manifiesta que la decisión contenida en la Resolución Suprema de referencia, contiene la motivación y fundamentación que es congruente con la decisión de la adjudicación de 1.846.5688 ha, del predio “Tunuma” y no contradice en nada el principio de verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE.

Por otro lado, con relación a la falta de disgregación del antecedente de “Tunuma” (Santa Rita), vulneró el debido proceso; expresa que, el INRA en el Informe en Conclusiones expone las razones por los cuales no se había considerado el expediente N° 20519, de la propiedad “Santa Rita” y, por ende, la calificación como simple poseedor de TUNUMA, de donde resulta incomprensible tal afirmación de la autoridad demandante.

Finalmente refiere que, en la demanda se acude a normas del procedimiento administrativo como son los arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341, que hacen referencia al acto administrativo y sus elementos esenciales, que no son aplicables al régimen agrario conforme dispone el art. 3.II, inc.d) de la norma citada precedentemente, incurriendo la autoridad demandante en nuevo error de fundamentación, toda vez que, todos los actuados del saneamiento de su propiedad, se encontrarían plenamente respaldados y regulados en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 y sus modificaciones, no siendo necesario acudir en supletoriedad al procedimiento administrativo.

I.3.3. De fs. 515 a 522 de obrados, cursa memorial, remitido inicialmente vía Buzón Judicial, cursante de fs. 497 a 503 de obrados, a través del cual Marianela Méndez Guzmán, en representación de Joaquín Eguez París, en virtud al Testimonio N° 768/2021 de 29 de diciembre de 2021, solicita se considere el contenido de su memorial y se declare en Sentencia improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación al punto 1, refiere que, ésta afirmación está basada en documentación complementaria errónea en su contenido y no en información real constatada en campo, de otra parte, no se identificó un dato objetivo o real que constituya la posible existencia de servidumbre ni trabajo forzoso en el predio “Ayacucho I”, más al contrario, refiere que el INRA identificó infraestructura no solo productiva, sino vivienda con todas las condiciones básicas y dignas de los trabajadores (fs. 896 inferior, 883 superior).

Manifiesta que, cuando se realizó el saneamiento, el personal asalariado con el que contaba el referido predio, tenían salarios superiores al mínimo vital vigente en ese entonces (679 bs.), el error formal ut supra citado, es en que realizaron planillas en base a recibos de talonarios comunes de adelanto de los trabajadores y no del sueldo total que percibían en ese entonces, siendo que los adelantos serían muy comunes en el trabajador rural, de otra parte, adjunta Declaración Voluntaria de Mauricio Casia Gonzales, según trámite notarial 126/2022 de 04 de mayo de 2022, quien habría prestado servicios como vaquero encargado en el predio y percibido durante todo el periodo de trabajo la remuneración conforme normativa legal vigente, así como a la conclusión, todos los beneficios sociales y económicos.

Asimismo, adjunta Declaración Voluntaria de Renan Yllescas Gonzales, Veterinario y representante de su mandante en el trabajo de campo, según declaración 97/2023 de 31 de enero de 2023, quien indica haber incurrido en error al consignar montos irreales en documentación presentada al INRA, haciendo constar los montos reales de los salarios de los trabajadores permanentes durante el trabajo de campo, aspecto que debe ser apreciado con sana crítica conforme dispone el art. 815.II del Código Civil, y de acuerdo a los principios de integralidad y de servicio a la sociedad contenidos en el artículo 76 de la Ley N° 1715.

Precisa que, debe tenerse presente que los adelantos son muy comunes en el caso de los trabajadores rurales y no por decisión del empleador, siendo que el caso del predio “Ayacucho” no fue la excepción, por cuanto existieron adelantos que constan en recibos comunes, cuyos montos fueron confundidos en la elaboración de las planillas presentadas.

Sostiene que, la demanda cita el Reglamento aprobado por D.S. N° 388, sin que exista un indicio real identificado en el predio que configuran la existencia de relaciones servidumbrales conforme dispone el art. 5 del Reglamento mencionado, menos una denuncia realizada por entidad pública o privada, nacional o internacional, los trabajadores o sus familiares.

De otra parte, señala que este aspecto no constituye causal suficiente para sostener el incumplimiento de la FES, considerando, sobre todo, el entendimiento otorgado por el Tribunal, al mandato constitucional contenido en el art. 397 de la CPE, al efecto cita la SCP 1430/2014 de 7 de julio, misma que ha sido recogida por las Sentencias del Tribunal Agroambiental como son las S.1 N° 40/2022 de 25 de julio y S.2 N° 067/2022 de 21 de noviembre, entendimientos que contradicen el fundamento de la demanda, que prioriza un error formal de algunos documentos presentados en campo, frente a la verdad material constatada por el INRA en campo.

b) Con relación al punto 2, indica que, el predio “Ayacucho” tiene como antecedente dos trámites agrarios de dotación, Exp. N° 12395 y Exp. N° 58128, el primero, mediante compra y el segundo, mediante dotación, cuyos antecedentes legales citados, admitía cómoda división, que no alcanzaría la restricción constitucional contenida en los Parágrafos II y III del art. 394, así como del art. 80 del Código Civil.

Manifiesta que, la venta y división no ha tenido la finalidad de acogerse a beneficios establecidos para la pequeña propiedad, como pagar valor concesional o eludir el cumplimiento de la FES y acogerse al Función Social, en razón de no haber sido dividida en fracciones iguales o menores a 500 ha, porque los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, se constituyen en empresas ganaderas por la superficie e inversión en que existe en cada una, de donde no sería evidente la afirmación del demandante respecto de obtener un beneficio indebido de la división del predio “Ayacucho” en dos predios.

Por otro lado, indica que el demandante cuestiona el Informe Técnico Legal JRLL-SCN INF SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, porque hubiera valorado documentación anulada, indicando que debió limitarse a la presentada en campo, (transferencia de 25 de octubre de 2010), confundiendo la nulidad de los actos administrativos de la nulidad de los documentos públicos o privados, conforme dispone el art. 546 del Código Civil; en ése entendido refiere que, asumir el entendimiento del demandante, sería desconocer el mandato constitucional contenido en el art. 122, además de no tomar en cuenta el carácter social del derecho agrario, contenido en el art. 3 del merituado Reglamento, que entre otras disposiciones describe el inc. g), con relación a la aplicación de la ausencia de formalidad, puesto que no considerar documentación personal que consta en la carpeta de saneamiento, constituye indica un exceso de formalismo que desconoce el carácter social del derecho agrario.

Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la falta al consentimiento de otros copropietarios del Título Ejecutorial N° 380522, que hubiera derivado en una venta estelionaria de su mandante, esta afirmación es contraria a los antecedentes de dotación del expediente 12395 B, dado que la superficie de 2.132 ha, fueron dotadas a favor de Rubén Pedraza Villarroel, mediante Título Ejecutorial individual N° 380522, mientras que una fracción de 600 ha, mas 100 ha, para urbanización, fue dotada a Antonio Parabas y otros, con el Título Ejecutorial proindiviso N° 380523, en ese entendido agrega señalando que, Rubén Pedraza Villarroel, es el único y exclusivo propietario de la superficie de 2.132 ha y que no existió ventas estelionatarias, como indica la autoridad demandante.

De los antecedentes expuestos, arguye que no es evidente que la división del predio “Ayacucho” en dos predios, haya vulnerado alguna norma legal que amerite su nulidad. Asimismo, aduce que la división está permitida y ha sido en empresas ganaderas, que el INRA en el marco del art. 122 Constitucional, solo puede anular sus propios actos administrativos y no documentos suscritos entre privados.

c) Con relación al punto 3, sostiene que la división del predio “Ayacucho” en dos predios, no es un fraccionamiento fraudulento, toda vez que, no existe beneficio indebido, como acogerse a la función social o que la división sería con el fin de evadir el pago adjudicatario; que independientemente del porcentaje que corresponde del expediente N° 12395 B, al predio “Ayacucho I” o la anulación del expediente 58128, establecidos por la autoridad administrativa, la prevalencia del art. 397 de la CPE, se expresa en los derechos adquiridos con la posesión anterior a 1996.

Refiere que, la autoridad demandante manifiesta que su mandante vendió a los titulares del predio “Ayacucho”, una superficie superior a la adquirida por Rubén Pedraza Villarroel, acusando al Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 14 de febrero de 2020, de superfluo con erráticas conclusiones y sugerencia, sin considerar el derecho de su mandante obtenido en dotación según consta en el Exp. N° 58128, denominado “Ayacucho”, en una superficie de 7003.7850 ha, que, si bien fue anulado por la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, el mismo constituiría un antecedente legal que le asigna la calidad de poseedor legal, siendo anterior al 18 de octubre de 1996, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3534 en el art. 264. II del Reglamento aprobado por D.S. 29215.

d) Con relación al punto 4, señala que, la autoridad demandante cita algunos actuados de saneamiento, en una perspectiva excesivamente formalista, desconociendo el trabajo en el predio de sus mandantes, que constituye la fuente fundamental para acceder y conservar la propiedad agraria, entendimiento asumido en las Sentencias Agroambientales S.1 N° 40/2022 de 25 de julio y S.2 N° 067/2022 de 21 de noviembre, que se fundan en entendimientos constitucionales específicos, como el contenido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio.

Con relación a las contradicciones respecto a las planillas de pago y boletas de sueldo, refiere que las mismas han sido aclaradas en el primer punto.

Respecto al incumplimiento del art. 179 del Reglamento, que refiere que no se hubiera verificado las características de la propiedad, cuando en el caso del predio “Ayacucho”, la producción ganadera y su venta en el mercado, es el principal componente, mismo que fue acreditado y que puede acreditar en cualquier momento, como también el régimen asalariado, por cuatro trabajadores identificados en el trabajo de campo, con contratos de trabajo de 5 años antes de la actividad de campo y sueldos en el marco de la normativa laboral vigente, considerando la aclaración del error en el que incurrió el representante de sus mandantes.

e) Respecto al punto 5, sostiene que no es evidente que la Resolución Suprema 26918, sea inmotivada, sin fundamentación e incongruente, sino todo lo contrario, cumple el objeto del saneamiento contenido en el art. 65 de la Ley N° 1715, así como las finalidades del saneamiento establecidas en el art. 66 de la citada Ley, como los numerales 1, 5 y 6, como son la titulación de tierras que cumplan la función económica social, la anulación de títulos ejecutoriales que no cumplen la función social, la convalidación de los mismos, siempre y cuando cumplan la FES; concluyendo que, no existe causal o vicio insubsanable que amerite la anulación de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020.

I.3.4. De fs. 535 a 538 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y pronunciamiento a la demanda contencioso administrativa de parte Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, representadas legalmente por Raúl Guillermo Almaraz Lobos y Marianela Méndez Guzmán, en virtud al Testimonio de Poder N° 100/2022 de 01 de febrero e Instrumento Público N° 890/2022 de 11 de mayo, según corresponde, quienes solicitan que en sentencia la demanda sea declarada improbada, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, bajo los siguientes argumentos:

a) Con referencia al punto 1, adjunta la Declaración Voluntaria 125/2022 de 04 de mayo de 2022, realizada por Francisco Soliz Viana y la Declaración Voluntaria N° 27/2023 de 02 de febrero de 2023, realizada por Carlos Savilla Romero, con el objeto de demostrar que el primero, en calidad de trabajador, recibió salarios conforme a ley e incluso todos sus beneficios sociales, cuando se extinguió la relación laboral y el segundo, que incurrió al momento de presentar sus planillas que no correspondía a los montos reales que se pagaban a los trabajadores, en ese entendido, al referir que existe un régimen servidumbral, está basada en error y no en información real, constatada en campo.

Refiere que, en la etapa de campo del predio “Ayacucho” no se identificó un solo dato objetivo o real que constituya en un indicio de servidumbre, asimismo, señala que el error formal ut supra citado, consiste en que se realizaron planillas con base a montos de adelantos registrados en talonarios comunes y no del sueldo total, que este error explica por qué se consigna montos inferiores a los reales y repetidos, que no guardan relación con la verdad material, ya que las planillas y boletas de pago  (una por cada año), figuran montos idénticos e inamovibles para cada uno de los cuatro trabajadores en el periodo de 2013 a 2015, situación desmentida por Francisco Soliz Viana, quien fue trabajador del predio en cuestión desde el 2010 al 2017

Concluye citando textualmente la SCP N° 1430/2014 de 07 de julio, entendimiento que contradice este fundamento de la demanda, que prioriza un error formal de algunos documentos presentados en campo frente a la verdad material constatada por funcionarios del INRA.

b) Respecto al punto 2, señala que los documentos de compra y venta que dan lugar a la división del predio “Ayacucho”, no vulneran ninguna norma legal, por lo que no se aplica el art. 269 del D.S. N° 29215, dicho predio se encuentra respaldado en los Exp. N° 12395 y 58128, que admitía una cómoda división y no se encontraba en el régimen de indivisibilidad a las pequeñas propiedades o tierras tituladas colectivamente.

Respecto al cuestionamiento que se hace al Informe Técnico Legal JRLL-SCN INF SAN N° 36/2020 de 14 de febrero, por valorar documentación anulada; refiere que, la parte actora confunde la nulidad de los actos administrativos de la nulidad de los documentos públicos y privados, ya que estos últimos solo pueden ser anulados por una autoridad judicial, conforme dispone el art. 546 del Código Civil.

Respecto al cuestionamiento a la tradición o sucesión de la posesión, sus mandantes acreditan su calidad de sub adquirentes y actuales poseedores en el marco de lo establecido en el art. 309.III del Reglamento de la materia, asimismo, la parte actora se equivoca al señalar que existe una venta estelionaria, ya que el predio “Ayacucho”, tiene como antecedente el Exp. 12395 B, que es individual y no colectivo y así se desprende de los antecedentes del Título Ejecutorial N° 380522, de Rubén Pedraza Villarroel, menos que exista otro trámite por una superficie mayor de Joaquín Eguez París, contenido en el Exp. 58128, antecedentes y superficies correctamente valoradas por el INRA.

Por último, refiere que el polígono 137, donde se ubica el predio “Ayacucho” es de oficio y no a pedido de parte, en el cual todas las personas interesadas tenían el deber de apersonarse y acreditar su derecho de propiedad o trabajos como las persona consignadas en el Título N° 380523 y no lo hicieron, por lo que en la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre de 2020, en su numeral 2do anula el referido Título Ejecutorial.

c) Con referencia al punto 3, indica que, los antecedentes agrarios de los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, se basan en dos trámites agrarios signados con N° 12395 B (vía compra) y N° 58128 (vía dotación), ambos a nombre de Joaquín Eguez París (antecesor de sus mandantes), es así que el tratamiento que hace el INRA, al respecto, en la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, es totalmente claro, conforme el objeto y fines del saneamiento, a tal efecto cita los arts. 393 y 397 de la CPE.

En ese entendido señala que, en el caso del predio “Ayacucho” está acreditada la sucesión de la posesión, conforme establece el art. 309.III del Reglamento agrario, además que las imágenes satelitales acreditan trabajos anteriores, por lo que la eventual anulación de la Resolución Suprema 26918 de 21 de octubre, no es trascendente y es contrario a los fundamentos constitucionales que rigen a la materia.

d) Respecto al punto 4, alega que, la parte actora no puede negar la verdad material verificada en campo y documentada en los formularios de saneamiento, donde se identificó mejoras como pastos cultivados, con variedades y divisiones de potreros, corrales con la infraestructura para hacer un manejo sanitario del hato ganadero, vivienda con todas las instalaciones para los trabajadores, caminos internos, etc., a través de los cuales se evidenciaría que la actividad ganadera en el predio “Ayacucho” se desarrolla con capital suplementario, es una ganadería semi intensiva, que conlleva medios técnicos modernos, para la limpieza de las pasturas, suplementos para la alimentación de ganado en los saleros, toda vez que, se hace cría en ganadería, que requiere la atención de un veterinario que periódicamente visita a su propiedad, entre otros aspectos, que en su momento se explicaron a funcionarios del INRA, en la etapa de campo, que pasaron desapercibidos por la importancia de la carga animal.

Manifiesta que, en la etapa de campo, en esa época se identificaron a cuatro trabajadores y en la actualidad son ocho trabajadores y varios contratistas, por la importante cantidad de ganado que se maneja a quienes se renumera su fuerza de trabajo, asimismo, refiere que dicha propiedad ha sido objeto de venta y división, conforme las características contenidas en el art. 41.I núm. 4 de la Ley N° 1715.

A tal efecto, cita como jurisprudencia la SAP S1a N° 40/2022 de 25 de julio y SAP S2a N° 67/2022 de 21 de noviembre, fundadas en la SCP N° 1430/2014 de 07 de julio, razonamiento que orienta respecto a la responsabilidad que tiene el Tribunal Agroambiental para impartir justicia y tomar decisiones respecto del patrimonio de las personas, que en el caso de autos refiere que la autoridad demandante limitó su análisis a planillas (erráticas), cuyo contenido no fue corroborado en campo con los trabajadores, que en la etapa de campo se identificaron cuatro trabajadores con condiciones muy dignas, es por esta razón que no existió observaciones de los funcionarios del INRA, en la etapa de campo del predio “Ayacucho” ni de los controles sociales, quienes conversaron con los trabajadores, de lo que se evidenciaría que no es evidente lo aseverado por la parte actora.

e) Con relación al punto 5, menciona que, en su memorial emitió pronunciamiento respecto a los puntos de la demanda, conforme corresponde al carácter social que rige la materia, conforme el art. 3 del D.S. N° 29215, así como el principio de integralidad previsto en el art. 76 Ley N° 1715.

Concluye señalando que, no existe razones trascendentes que ameriten la nulidad de la Resolución Suprema N° 26918 de 21 de octubre, más al contrario y con base a los antecedentes corresponde la emisión del título de propiedad del predio en cuestión.