FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
La Constitución Política del Estado
(2009), en el art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y
garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre
y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según
corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que
se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito
indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma,
deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra
actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales
en vigencia y con prueba legalmente admitida.
Se debe considerar también, lo
establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual
estipula que “La propiedad agraria
individual se clasifica en pequeña, mediana
y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de
desarrollo…” (las negrillas son nuestras).
De igual modo, el art. 397 de
la citada Ley Fundamental, dispone que: “I.
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con
la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad (…) III. La
función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la
tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de
uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
propietario. La propiedad empresarial
está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de
la función económica y social.” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 398 de
la CPE, expresamente establece que: “Se
prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés
colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia
improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social;
la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre,
semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa
la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en
ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.” Asimismo, el art. 401.I
del Texto Constitucional, prevé que: “El
incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la
tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad
del pueblo boliviano.”
En ese entendido, es necesario
mencionar que el art.
2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente:
“III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas
efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de
proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada
en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de
posesión legal (…) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga
animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas
silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. VIII. En las actividades
forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones
pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales
aplicables. X. La
superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra
en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la
cantidad de ganado existente.”
Por otra parte, los parágrafos
IV con relación a los parágrafos V, VII y VIII de la precitada disposición
legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social,
necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de
comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración
presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han
establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo
de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que
desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la
denominada carga animal; para la empresa agrícola será calculada desde un 30%
hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no
exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia
del mismo; y, en las actividades forestales, se verificará las autorizaciones
pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales
aplicables. Finalmente, el parágrafo
XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria, determina que: “Los
desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no
constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico
social”.
Asimismo, en lo que respecta a la
propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento
agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del
cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus
presupuestos; en lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social,
la norma sustantiva ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el
desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley
N° 1715).
Por otra, el art. 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función
Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En
virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se
basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social
conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la
Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley
N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.
Asimismo, el art. 159 del
precitado reglamento agrario, expresa que:
“El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada
predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de
prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser
imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o
jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas
aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación
directa en campo”.
Por su parte, el art. 166 del
D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana
Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social,
cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias,
forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico
- social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente
aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c)
Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando
estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.
De la misma manera, el art. 346 del D.S. N°
29215, determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y
de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos
o la ejerza sobre áreas protegidas,
conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo
establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (las
negrillas es nuestro).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de las autoridades demandadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.
- FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
- Por Tanto 1
