Expediente: Nº 4414/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4414/2021

Fecha: 21-Oct-2020

FJ.III.3.

FJ.III.3.- Mala valoración de los antecedentes agrarios en el relevamiento en gabinete

Al respecto, cabe manifestar que con relación a los predios “Ayacucho” y “Ayacucho I”, de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.), se evidencia que el Exp. 58128, correspondiente al ex fundo denominado “Ayacucho”, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 395.II de la CPE, concordante con el art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y conforme a lo establecido en los arts. 331.I inc. c) y 334 del Decreto Supremo N° 29215.

De otra parte, con relación al Exp. 12395 del Título Ejecutorial Proindiviso N° 380523, en el referido Informe en Conclusiones (I.5.1.20.), refiere que al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social del predio denominado “Ayacucho” otorgado a favor de Antonio Parabas y otros, se dispone el archivo definitivo de obrados, empero el mismo no identifica la sobreposición del área de saneamiento al área titulada, asimismo, no realiza apreciaciones sobre la dotación del predio a las 12 personas.

Asimismo, respecto al Exp N° 12395 del Título Ejecutorial Individual N° 380522, señala que subsanando los vicios de nulidad relativa y vía Conversión otorgar la superficie de 1,409.0501 ha y Adjudicación de la superficie de 3,590.9499 ha a favor de Noriko Kochi de Yunikochi, Diana Maeshiro Kochi, Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Joaquín Eguez París, empero de la revisión del Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 2134/2015 de 29 de junio de 2015 (I.5.1.19.), se advierte que en el acápite 5, identifica que el Exp 12395, correspondiente al área 1 se sobrepone al predio “Ayacucho”, en “1318.9364 ha”;  con relación al predio “Ayacucho I”, se sobrepone “744.5589 ha”, existiendo una sobreposición que contrastado con el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0131-202 emitido por el Viceministerio de Tierras (I.5.2.1.), se tiene que la superficie del referido antecedente agrario se sobrepone al predio “Ayacucho” en “806,7350 ha”, es decir, en un 62 %; de la misma manera, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.) respecto al predio “Ayacucho” concluye anular el Título Ejecutorial N° 380522 con antecedente en el Expediente N° 12395 y Vía Conversión reconocer la superficie de “1934.7446 ha” y respecto del predio Ayacucho I, reconocer Vía Conversión la superficie de “809.0712 ha”; de lo relacionado se advierte contradicción respecto a las superficies sobrepuestas a los predios referidos y a ser reconocidas Vía Conversión, no evidenciándose en antecedentes del proceso de saneamiento sustento técnico que dé cuenta de qué superficie se encuentra sobrepuestas a los referidos predios, situación que genera inseguridad jurídica, en tal razón al identificarse estas contradicciones corresponderá a la autoridad administrativa verificar técnicamente o identificar concretamente la sobreposición de los expedientes en los predios saneados, tarea que fue erróneamente aplicada y valorada por el INRA, incumpliéndose el art. 292-I a) y 304.b) del D.S. N° 29215.  

De otra parte, con relación a la valoración del Exp. N° 20519 “Santa Rita”, el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 2134/2015 de 29 de junio de 2015 (I.5.1.19.), señala que el citado expediente se sobrepone al predio “Tunuma” en 96.5701 ha, información que conforme señala la parte actora, resulta ser contradictoria, toda vez que, en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0131-2021 (I.5.2.1.), en el acápite (n) fs. 22, con relación al análisis de plano de transferencia “Santa Rita”, identifica que del plano de transferencia de 217.0895 ha, no se sobrepone al Exp. N° 20519, aspecto que deberá ser verificado por la Autoridad Administrativa, independientemente a que este expediente no haya sido valorado y considerado en el proceso de saneamiento; no obstante, se debe dilucidar ese hecho, considerando que la superficie según el expediente N° 20519 es de 2209,5000 ha y la superficie que fue valorada en la Resolución Suprema N° 07818 de 31 de mayo de 2012 (fs. 1081 a 1085) es de 1105,2823 ha.

De otra parte, este Tribunal no puede ingresar a analizar la figura de estelionato como señala la parte actora, dado que dicho extremo debe ser analizado en la vía correspondiente llamada por Ley.

Respecto a la documentación presentada por el tercero interesado, Randolfo Saravia Flores (beneficiario del predio Tunuma), cursantes de fs. 376 a 412, consistentes en el Registro de Marcas, Señales y Carimbos de 15 de mayo de 2017, Extracto de Guías de movimiento animal (GMA) (enero 2022 a mayo 2022, enero 2021 a diciembre 2021, enero 2020 a diciembre 2020 y enero 2019 a diciembre 2019), Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa (gestiones 2022, 2021, 2020), Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles gestión 2020, Pre-Liquidación de pago de impuestos de 2021, Formulario 701v.3 (Regimen Agropecuario Unificado), Boleta de transferencia  de 18 de octubre de 2021, NIT N° 2999402011, Certificado de Registro de Establecimientos Avícolas CR-EAV N° 07-14332, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP N° 01184/2015, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 055/2015 de 21 de diciembre de 2015, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 013/2016 de 24 de junio del 2016, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 743/2017 de 31 de julio de 2017, Dictamen MDRyT/UCAB/DT N° 1801/2018 de 02 de mayo de 2018 y fotocopia simple de Cédula de Identidad perteneciente a Randolfo Saravia Flores; si bien adjunta estos medios de prueba; sin embargo, las mismas no enervan ni desvirtúan el problema jurídico planteado por la parte actora cual es la sobreposición del expediente al predio Tunuma.