Expediente: Nº 4414/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4414/2021

Fecha: 21-Oct-2020

FJ.III.2.

FJ.III.2.- Identificación de Fraccionamiento Fraudulento. -

De la revisión de los antecedentes de saneamiento, se tiene que por Informe Técnico Leal DDSC-CO I –INF. N° 01869/2015 de 06 de julio de 2015 (I.5.1.7.), se dispone: “La NULIDAD de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo es decir hasta el relevamiento de Información en Campo, incluidas estas, con respecto a los predios “AYACUCHO” y “TUNUMA” que cuenta con una superficie de 9,157.4936 (Nueve mil ciento cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil novecientos treinta y seis metros cuadrados), y 1,846.5688 ha (Un mil ochocientos cuarenta y seis hectáreas con cinco mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados) respectivamente, correspondiente al municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; por haberse evidenciado errores de fondo y forma (Resolución Determinativa sobrepuesta a áreas de predios titulados y/o con Resolución Final de Saneamiento, Resolución Determinativa e Instructoria sin firma de Responsable de Unidad, no hay constancia de publicación de Resolución de Instructoria en radioemisora, no participación de control social en relevamiento de campo, actuados de relevamiento de información en campo con observaciones, incoherencias en Resoluciones de repoligonización en cuanto a superficie final de polígono 116) todo ello de conformidad a la Disposición Transitoria Primera y Segunda art. 266 parágrafo IV inc. a) del D. S. N° 29215...”, Informe éste que da lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0296/2015 de 07 de julio de 2015 (I.5.1.8.), que resuelve anular obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio hasta el Relevamiento de Información en Campo, por haberse evidenciado errores de fondo y forma con relación a los predios “Ayacucho” y “Tunuma”, no obstante a ello, se evidencia que la parte actora adjunta documentación consistente en documento de Compra Venta de los Derechos de Posesión y Mejoras de una propiedad rústica y aclarativa de 25 de octubre de 2010 (I.5.1.10.), suscrita entre Joaquín Eguez París y Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi Noriko Kochi de Kuniyoshi, en la que aclaran que la extensión superficial de 4.650  ha, denominada “Ayacucho” queda en posesión de Joaquín Eguez París y las restantes 4.725 ha denominada “Ayacucho”, queda en posesión legal de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi (misma documental que es presentada por Joaquín Eguez París, cursante de fs. 863 a 864); documentación que entre otros que se citará más adelante, no fueron valoradas integralmente y analizadas por la parte administrativa, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.),  de cuyo Análisis Técnico Legal, modifica las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.), que refiere en su parte pertinente, que: “….Consecuentemente la relación que se tiene de los antecedentes agrarios señalados, con los actuales beneficiarios, AYAKO CECILIA KOCHI DE MAESHIRO, DIANA MAESHIRO KOCHI Y NORIKO KOCHI DE KUIYOSHI, al haber adquirido la parcela de terreno con la superficie de 4.725 ha (Cuatro hectáreas con setecientos veinticinco metros cuadrados), del Señor JOAQUIN EGUEZ PARÍS mediante documento de transferencia de fecha 07 de mayo de 1994, dicha transferencia demuestra que si ACREDITAN TRADICIÓN CIVIL DEL DERECHO PROPIETARIO QUE LOS VINCULA CON EL TITULAR INICIAL; por lo que corresponde emitir Resolución conjunta con el siguiente alcance: Anulatoria, Vía Conversión y Adjudicación, tanto para el predio Ayacucho como para el predio Ayacucho I…”, es decir, se valoró el documento de transferencia de 07 de mayo de 1994, empero, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que cursa otros documentos como el Testimonio de Medida Preparatoria de reconocimiento de firmas, seguido por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, contra Joaquín Eguez París (I.5.1.1.), con relación a un documento privado de compra y venta de derecho de posesión y mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho I” de 07 de mayo de 1994, en una superficie total de 1904.9498 ha (I.5.1.4.); Testimonio relativo al proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, seguido por Diana Maeshiro Kochi, contra Joaquín Eguez París (I.5.1.2.), con relación a un contrato privado de venta de posesión y mejoras introducidas en la propiedad rústica denominada “Ayacucho II”, sobre una extensión de 2479.7699 ha, de 19 de mayo de 1994 (I.5.1.6.) y Testimonio con relación a un proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, seguido por Noriko Kochi de Kuniyoshi, contra Joaquín Eguez París (I.5.1.3.), respecto al documento privado de compra y venta de derecho y posesión y mejoras de la propiedad rústica “Ayacucho III” (I.5.1.5.), suscrito el 30 de mayo de 1994, con una superficie de 2607.1499 ha; posteriormente, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo realizada en el 2015, conforme consta en los antecedentes de saneamiento.

Asimismo, es importante precisar que los documentos de compra y venta citados precedentemente realizados en 1994 por Joaquín Eguez París a favor de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi, hace relación al Exp. 58128, cuyo antecedente agrario tiene una superficie de 7003,7850 ha, que sumadas las superficies transferidas darían más o menos 6991,8696 ha, antecedente que conforme el Informe en Conclusiones de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.) se encontraría con vicios de nulidad absoluta, no obstante, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.) se convalida los señalados documentos de transferencia de 1994, haciendo referencia al Exp. N° 12395, aspecto incongruente con el documento de compra y venta de 25 de octubre de 2010, (I.5.1.10.), en la que Joaquín Eguez Paris de manera contradictoria hace referencia a diferentes superficies adquiridas, de lo que se evidencia la contravención del art. 269 del D.S. N° 29215, aspecto que el INRA debe analizar y sujetar a control de calidad.

En ese sentido considerando lo referido por el demandante respecto a “…que el fraccionamiento solo buscaba acogerse al régimen de las pequeñas propiedades y consiguientemente, obtener el beneficio indebido de titularse sin el cumplimiento de la función económico social…” (sic), conforme lo desarrollado se evidencia que el Ente Administrativo no valoró y analizó los documentos de Compra y Venta referidos, existiendo una total contradicción entre los mismos, advirtiéndose no solo el fraccionamiento fraudulento, sino una posible evasión o vulneración del límite máximo de la superficie agraria de 5000 ha (cinco mil hectáreas); que al respecto, el art. 398 de la CPE, dispone que “La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”, en concordancia, el parágrafo IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, como norma de desarrollo infraconstitucional, estipula que “Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado”; por otra, el art. 399.I de la Norma Constitucional, también establece que: “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley”; disposiciones constitucionales que por la “Supremacía Constitucional”, establecida en el art. 410.II de la CPE, tienen prevalencia frente a otras normas que tienen la jerarquía de sólo leyes; por lo expuesto corresponderá que el INRA, con el debido sustento, motivación y fundamentación; más aun considerando, entre otros, lo previsto por el art. 269.I del D.S. N° 29215, el cual determina que “Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior”, en atención a lo acusado en éste punto, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones, en el marco de sus atribuciones y funciones, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, y con el debido control de calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, debe indagar y requerir a las instancias pertinentes toda información y/o documentación, bajo el principio de verdad material, a efecto de absolver, lo acusado en la tramitación de los predios objeto de la Litis; en consecuencia, de lo señalado precedentemente, corresponde al INRA, reencausar procedimiento y elaborar un nuevo Informe en Conclusiones que contenga la valoración de toda la información relevada en campo y gabinete a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente.