FJ.III.2.
FJ.III.2.- Identificación de
Fraccionamiento Fraudulento. -
De
la revisión de los antecedentes de saneamiento, se tiene que por Informe
Técnico Leal DDSC-CO I –INF. N° 01869/2015 de 06 de julio de 2015 (I.5.1.7.), se dispone: “La NULIDAD
de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo es decir hasta el relevamiento de
Información en Campo, incluidas
estas, con respecto a los predios
“AYACUCHO” y “TUNUMA” que cuenta con una superficie de 9,157.4936 (Nueve mil ciento cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil
novecientos treinta y seis metros cuadrados), y 1,846.5688 ha (Un mil
ochocientos cuarenta y seis hectáreas con cinco mil seiscientos ochenta y ocho
metros cuadrados) respectivamente, correspondiente al municipio de San
Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; por haberse
evidenciado errores de fondo y forma (Resolución
Determinativa sobrepuesta a áreas de predios titulados y/o con Resolución Final
de Saneamiento, Resolución Determinativa e Instructoria sin firma de
Responsable de Unidad, no hay constancia de publicación de Resolución de
Instructoria en radioemisora, no participación de control social en
relevamiento de campo, actuados de relevamiento de información en campo con
observaciones, incoherencias en Resoluciones de repoligonización en cuanto a
superficie final de polígono 116) todo ello de conformidad a la Disposición
Transitoria Primera y Segunda art. 266 parágrafo IV inc. a) del D. S. N°
29215...”, Informe éste que da lugar a la emisión de la Resolución
Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0296/2015 de 07 de julio de 2015 (I.5.1.8.), que resuelve anular
obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio hasta el
Relevamiento de Información en Campo, por haberse evidenciado errores de fondo
y forma con relación a los predios “Ayacucho” y “Tunuma”, no obstante a ello,
se evidencia que la parte actora adjunta documentación consistente en documento
de Compra Venta de los Derechos de Posesión y Mejoras de una propiedad rústica
y aclarativa de 25 de octubre de 2010
(I.5.1.10.), suscrita entre Joaquín Eguez París y Ayako Cecilia Kochi de
Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi Noriko Kochi de Kuniyoshi, en la que aclaran que
la extensión superficial de 4.650 ha,
denominada “Ayacucho” queda en posesión de Joaquín Eguez París y las restantes
4.725 ha denominada “Ayacucho”, queda en posesión legal de Ayako Cecilia Kochi
de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi (misma documental
que es presentada por Joaquín Eguez París, cursante de fs. 863 a 864); documentación que entre otros que se citará
más adelante, no fueron valoradas integralmente y analizadas por la parte
administrativa, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal
JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.), de cuyo
Análisis Técnico Legal, modifica las conclusiones y sugerencias del Informe en
Conclusiones de 30 de octubre de 2015 (I.5.1.20.),
que refiere en su parte pertinente, que: “….Consecuentemente
la relación que se tiene de los antecedentes agrarios señalados, con los
actuales beneficiarios, AYAKO CECILIA KOCHI DE MAESHIRO, DIANA MAESHIRO KOCHI Y
NORIKO KOCHI DE KUIYOSHI, al haber adquirido la parcela de terreno con la
superficie de 4.725 ha (Cuatro hectáreas con setecientos veinticinco metros
cuadrados), del Señor JOAQUIN EGUEZ PARÍS mediante documento de transferencia
de fecha 07 de mayo de 1994, dicha transferencia demuestra que si ACREDITAN TRADICIÓN CIVIL DEL DERECHO
PROPIETARIO QUE LOS VINCULA CON EL TITULAR INICIAL; por lo que
corresponde emitir Resolución conjunta con el siguiente alcance: Anulatoria, Vía
Conversión y Adjudicación, tanto para el predio Ayacucho como para el predio
Ayacucho I…”, es decir, se valoró el documento de transferencia de 07
de mayo de 1994, empero, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que
cursa otros documentos como el Testimonio de Medida Preparatoria de
reconocimiento de firmas, seguido por Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro, contra
Joaquín Eguez París (I.5.1.1.), con
relación a un documento privado de
compra y venta de derecho de posesión y mejoras de la propiedad rústica
“Ayacucho I” de 07 de mayo de 1994, en una superficie total de 1904.9498 ha
(I.5.1.4.); Testimonio relativo al proceso de medida preparatoria de
reconocimiento de firmas, seguido por Diana Maeshiro Kochi, contra Joaquín
Eguez París (I.5.1.2.), con relación
a un contrato privado de venta de posesión y mejoras introducidas en la
propiedad rústica denominada “Ayacucho II”, sobre una extensión de 2479.7699 ha,
de 19 de mayo de 1994 (I.5.1.6.) y
Testimonio con relación a un proceso de medida preparatoria de reconocimiento
de firmas, seguido por Noriko Kochi de Kuniyoshi, contra Joaquín Eguez París (I.5.1.3.), respecto al documento
privado de compra y venta de derecho y posesión y mejoras de la propiedad rústica
“Ayacucho III” (I.5.1.5.), suscrito
el 30 de mayo de 1994, con una superficie de 2607.1499 ha; posteriormente, en
la etapa de Relevamiento de Información en Campo realizada en el 2015, conforme
consta en los antecedentes de saneamiento.
Asimismo,
es importante precisar que los documentos de compra y venta citados
precedentemente realizados en 1994 por Joaquín Eguez París a favor de Ayako
Cecilia Kochi de Maeshiro, Diana Maeshiro Kochi y Noriko Kochi de Kuniyoshi, hace
relación al Exp. 58128, cuyo antecedente agrario tiene una superficie de
7003,7850 ha, que sumadas las superficies transferidas darían más o menos
6991,8696 ha, antecedente que conforme el Informe en Conclusiones de 30 de
octubre de 2015 (I.5.1.20.) se
encontraría con vicios de nulidad absoluta, no obstante, en el Informe Técnico
Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 36/2020 de 14 de febrero (I.5.1.21.) se convalida
los señalados documentos de transferencia de 1994, haciendo referencia al Exp.
N° 12395, aspecto incongruente con el documento de compra y venta de 25 de
octubre de 2010, (I.5.1.10.), en la que
Joaquín Eguez Paris de manera contradictoria hace referencia a diferentes
superficies adquiridas, de lo que se evidencia la contravención del art. 269
del D.S. N° 29215, aspecto que el INRA debe analizar y sujetar a control de
calidad.
En
ese sentido considerando lo referido por el demandante respecto a “…que
el fraccionamiento solo buscaba
acogerse al régimen de las pequeñas propiedades y consiguientemente, obtener el
beneficio indebido de titularse sin el cumplimiento de la función económico
social…” (sic), conforme lo desarrollado
se evidencia que el Ente Administrativo no valoró y analizó
los documentos de Compra y Venta referidos, existiendo una total contradicción entre
los mismos, advirtiéndose no solo el fraccionamiento fraudulento, sino una
posible evasión o vulneración del límite máximo de la superficie agraria de 5000 ha
(cinco mil hectáreas); que al respecto, el
art. 398 de la CPE, dispone que “La
superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”, en
concordancia, el parágrafo IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N°
477, como norma de desarrollo infraconstitucional, estipula que “Se reconocen y respetan los derechos de
propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la
superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido
en la Constitución Política del Estado”; por otra, el art. 399.I de la Norma Constitucional, también establece
que: “Los nuevos límites de la propiedad
agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con
posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la
irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y
propiedad agraria de acuerdo a ley”; disposiciones constitucionales que por
la “Supremacía Constitucional”,
establecida en el art. 410.II de la CPE, tienen prevalencia frente a otras
normas que tienen la jerarquía de sólo leyes; por lo expuesto corresponderá que
el INRA, con el debido
sustento, motivación y fundamentación; más aun considerando, entre otros, lo
previsto por el art. 269.I del D.S. N° 29215, el cual determina que “Si existiera denuncia o indicios de
fraccionamientos de medianas propiedades o empresas
agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para
las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación
de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le
corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de
información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los
medios previstos en el artículo anterior”, en atención a lo
acusado en éste punto, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones,
en el marco de sus atribuciones y funciones, el ente administrativo responsable
de la ejecución del procedimiento de saneamiento, y con el debido control de
calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares
de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas,
debe indagar y requerir a las instancias pertinentes toda información y/o
documentación, bajo el principio de verdad material, a efecto de absolver, lo
acusado en la tramitación de los predios objeto de la Litis; en consecuencia, de lo señalado precedentemente, corresponde
al INRA, reencausar procedimiento y elaborar un nuevo Informe en Conclusiones
que contenga la valoración de toda la información relevada en campo y gabinete
a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad,
en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de las autoridades demandadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. De las Relaciones Servidumbrales.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4. Incumplimiento de las características de propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.
- FJ.III.5. Ausencia de Fundamentación, Motivación y Congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
- Por Tanto 1
