cambio sustancial
Entonces; de haber existido errores en el fondo éstos hubiesen sido detectados oportunamente por el personal técnico de la entidad administrativa; lo que permite inferir, además de ocurrir el cambio de normativa reglamentaria, el proceso de saneamiento se llevo bajo los parámetros de la ley N° 1715, es decir los parámetros de valoración de la función económica social establecidos a un inicio, bajo normativa reglamentaria como el DS. N° 24784, al existir cambio de la misma, el INRA tuvo que adecuar a las nuevas normativas reglamentarias o sea al DS. N° 25763 posteriormente al DS. N° 29215, de donde se colige que es estimable que exista cierta variación, lo que tampoco signifique un cambio sustancial del curso del proceso, en este caso de la valoración de la FES; dicho de otra forma, a pesar de los cambios en la normativa reglamentaria, queda claro que la valoración de la FES se llevó bajo las directrices de los arts. 2 y 41.I.4 de ley N° 1715, la cual refiere que la función económica social se cumple en la medida que se haga el empleo sostenible de la tierra , desarrollando actividades de carácter productivo , conservación, y de acuerdo a la capacidad o aptitud de la tierra, para el beneficio propio y la sociedad; en consecuencia no encontrándose alguna vulneración a los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado del año 1967.
En cuanto a la intervención del tercer interesado, que entre otras cosas ya anteriormente desarrolladas, reclama la ejecutoria de la resolución impugnada RA-ST N° 0215/2003, amparándose en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 68/2014 del 4 de diciembre de 2014; al respecto cabe referir que la misma no amerita mayor consideración, pues lo contrario implicaría poner en cuestionamiento la admisión y sustanciación del presente proceso, lo que no hizo de inicio; es como se tiene entendido de la sentencia SCP 676/2014 del 8 de abril de 2014 que tiene su origen en la sentencia agroambiental señalada por el tercero interesado.
A manera de conclusión, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Paraíso", se llevó de acuerdo a las normas que regulan dicho proceso, respetando lo que en su momento el administrador verificó, las áreas aprovechadas, como así estimando su proyección de crecimiento; dando cumplimiento a las diferentes normativas que se sucedieron; consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.
- VISTOS
- CONSIDERANDO I
- I.I. ANTECEDENTES.-
- I.II. EXPONE Y FUNDAMENTA.-
- a) Legitimación y sobreposición con el expediente agrario.-
- b) De la Valoración de la FES.-
- ha,
- I.IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
- CONSIDERANDO II.-
- CONSIDERANDO III.-
- función económica social
- CONSIDERANDO IV.-
- CONSIDERANDO V.-
- en tanto cumpla
- titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social
- La verificación del cumplimiento de la
- CONSIDERANDO VI.-
- informe de campo
- conclusiones
- sino
- no se encuentran en sobreposición respecto a otra área diferente a la determinada como saneamiento, y tampoco se comprobó que existiera sobreposición
- observación y verificación directa
- 1 Antecedentes
- cambio sustancial
- POR TANTO:
