Sentencia Agraria Nacional S2/0064/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0064/2016

Fecha: 08-Jul-2016

no se encuentran en sobreposición respecto a otra área diferente a la determinada como saneamiento, y tampoco se comprobó que existiera sobreposición

En ese contexto, de los contenidos literales referidos se evidencia que los expedientes 56457 (Motacú), 56461 (La fiera) y 56455 (El Cupesi) no se encuentran en sobreposición respecto a otra área diferente a la determinada como saneamiento, y tampoco se comprobó que existiera sobreposición respecto a los predios "El Tigre" y "Cabezón", como afirma el actor, al margen que la sobreposición identificada por el demandante es sólo a través del trabajo de gabinete lo cual no se sobrepone a la reina de las pruebas que viene a ser las pericias de campo, aspecto que en merito al principio de inmediación se evidenció que en realidad no existe tal sobreposicón; consiguientemente fue considerado dentro el ámbito de la normativa que regula la adquisición, convalidación y adjudicación de los predios agrarios, no correspondiendo entonces, efectuar mayores consideraciones de orden legal, más aún cuando los argumentos descritos en la demanda no permiten desvirtuar lo desarrollado en el proceso de saneamiento, a más de que la grafica contenida en el informe elaborado unilateralmente por el demandante que cursa a fs. 11 a 15 del contencioso, no cuenta con ningún dato técnico que permita verificar y constatar el grado de sobreposición y/o desplazamiento.

b)En cuanto a la incorrecta valoración de la FES; donde se cuestiona que el predio en su totalidad, cumpliría la Función Económica Social solo en parte es decir en un 94.2%, que por observación del dirigente indígena el propietario del predio Paraíso solo tendría 500 cabezas de ganado y no 1000 como señala, que la misma al ser clasificada como empresa, debe ser explotado con capital suplementario, además de que no habría registro de marca.

Bajo los términos de la demanda interpuesta, y efectuado la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, remitiéndonos al momento de las pericias de campo, cabe considerar lo siguiente; la valoración del cumplimiento de la función económico social debe entenderse en un marco de integralidad; así mismo conforme establece el art. 2.IV de la ley N° 1715, la FES debe ser verificada necesariamente en la etapa de campo. En ese sentido a fs. 157 del antecedente agrario cursa auto del 22 de mayo de 1999 que dispone la realización de las pericias de campo, la misma se efectuaría entre el 9 de julio al 19 de agosto de 1999.