SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023
Fecha: 13-Sep-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la contestación
La autoridad demandada, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 726 a 732 vta. de obrados, previamente remitido vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 639 a 645 de obrados, contesta negativamente y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Describiendo los antecedentes del proceso de saneamiento indica que, en el Informe en Conclusiones de 4 de enero de 2018, se habría realizado el análisis correspondiente del proceso de saneamiento y que conforme el Informe Técnico DDSC-G-INF N° 0784/2017 de 15 de diciembre, se habría confirmado el no cumplimiento de la FES del predio Acres del Sud, dentro de los cuales existen diferentes informes emitidos dentro de dicho proceso.
Refiere que, el Informe Técnico DDSC-G INF N° 0784/2017 de 15 de diciembre de 2017, de análisis multitemporal, señala que desde el año 1996, solamente se verificó actividad antrópica en el predio “Acres del Sud”; por lo que, sugirió se tome en cuenta este aspecto al momento de realizar el Informe en Conclusiones, habiendo sido objeto de análisis y valoración, lo que evidencia que no existiría violación al principio de verdad material; agrega que, se debe tomar en cuenta que la ilegalidad de la posesión es porque el predio se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos.
Refiere que, la solicitud de nulidad pretendida por el accionante, amparado en el art. 35 de la Ley N° 3241, no sería aplicable en aplicación del art. 2.I del D.S. N° 29215.
I.2.2. Respecto a que en el Informe Técnico DDSC G INF N° 782/2017 de 15 de diciembre, no se habría identificado al predio “Acres del Sud”, en la categoría de “Tierra de Uso Forestal”; afirma que, el citado informe hace referencia a la sobreposición de categoría de uso de suelo de acuerdo al PLUS, a tierras de uso forestal, tierras de uso restringido y tierras de uso agropecuario intensivo, corroborado por los mosaicos de sobreposición con el PLUS áreas clasificadas, áreas protegidas y otros, los cuales precisa han sido objeto de análisis y valoración en el Informe en Conclusiones.
Con relación a que la Resolución ahora impugnada, no contempló lo establecido en el art. 410 de la CPE, por lo que el INRA debió haber aplicado la Ley del PLUS de Santa Cruz; manifiesta que, la Resolución Final de Saneamiento tiene como base el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, entre otros, los que fueron analizados y valorados conforme lo establecido en el art. 303 y siguientes del D.S. N° 29215.
Refiere que, el demandante basa sus argumentos en el expediente agrario N° 54095 del predio “Las Londras III”, advirtiéndose que la primera transferencia es del 1 de febrero de 1994 y la última del 8 de septiembre de 2015 realizado a favor de la Agropecuaria Acres del Sud S.A.; por lo que, se establecería que el expediente agrario 54095, es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, así como al D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974 y al D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1976; por lo que, se aplicó el art. 310 del D.S. N° 29215, lo que desvirtuaría la vulneración del art 115 de la CPE y art. 156 de decreto citado.
I.2.3. Sostiene que, en el Informe Técnico DDSC G INF N° 782/2017 de 15 de diciembre, se realizó el análisis correspondiente de la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, y que el mismo fue considerado en el Informe en Conclusiones, estableciendo que el predio “Acres del Sud”, se encuentra al interior de la referida Reserva Forestal de Guarayos, que tiene el alcance como área protegida, conforme establece la Disposición Vigésima Sexta del D.S. N° 29215;0 por lo que, las actividades del proceso de saneamiento habrían sido realizadas observando el derecho al debido proceso.
I.2.4. Respecto a que la Agropecuaria Acres del Sud S.A., fue notifica el 9 de enero de 2018, con el Informe de Cierre y el plano catastral, cuando correspondía la notificación con el Informe en Conclusiones; indica que, el demandante reconoce haber sido notificado con el Informe de Cierre, lo que constituye un “acto consentido”, al no haberse planteado ningún recurso, conforme lo dispuesto en el art. 156 del Código Procesal Civil, así como en el art. 404.II del anterior Código de Procedimiento Civil, y el art. 162.II del Código Procesal Civil, estableciéndose la confesión judicial espontanea del demandante; agrega además que, mediante Aviso Público de 5 de enero de 2018, se notificó con el Informe en Conclusiones a las partes y terceros interesados para que se apersonen a la socialización con los resultados a través del Informe de Cierre a partir del 8 de enero de 2018, el cual estaría corroborado por el Informe Técnico Legal DDSC R-E INF N° 1891/2018 de 20 de noviembre, y el Informe Técnico Legal DDSC SAN INF N° 0655/2021 de 30 de junio, y este extremo estaría reconocido al haber obtenido el demandante las fotocopias legalizadas del Informe en Conclusiones; en ese sentido, señala que no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.
I.2.5. Con relación a que no se habría dado cumplimiento a la SAN S1a N° 129/2016 de 1 de diciembre; refiere que, se notificó el 10 de octubre de 2016 a Willy Severiche Seas, Director Departamental de la ABT - Santa Cruz y a Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del SERNAP, con el proceso de ejecución del Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono 161, donde constaría el predio denominado “Las Londras”, que es el antecedente del predio “Acres del Sud”; agrega que, en el Informe Técnico Legal DDSC R INF N° 1891 de 20 de noviembre de 2018, se señala que se cumplió con lo dispuesto en la SAN S1a N° 63/2016, S1 N° 129/2016 y S2a N° 045/2007.
Respecto a que el INRA hubiera actuado sin competencia al establecer los límites de la Reserva Forestal Guarayos, la autoridad demandad se remite al Informe Técnico DDSC G INF N° 782/2017 de 15 de diciembre, al Informe en Conclusiones, los que realizan un análisis técnico, con relación a la sobreposición del predio “Acres del Sud” con la citada reserva, y al Informe de Cierre con base a los cuales se emite la Resolución Final de Saneamiento conforme las atribuciones y competencias establecidas en los arts. 45, 46 y 47 del D.S. N° 29215.
I.2.6. Señala que, tampoco existe errónea notificación con la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, se evidencia la notificación de dicha resolución, mediante cédula practicada el 01 de diciembre de 2021, conforme lo establecido en el art. 72.b) del D.S. N° 29215.
Manifiesta que, el Informe Legal DDSC-SAN INF. N° 0721/2021, fue notificado el 21 de octubre de 2021, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1254/2021, el 9 de noviembre de 2021, el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1263/2021 y el Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF N° 1891/2018 de 20 de noviembre, fueron notificados el 10 de noviembre de 2021, y el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1425/2021, fue notificado por cédula, el 12 de enero de 2021; por lo que, no se podría alegar falta de notificación y vulneración del derecho a la defensa, toda vez que, al haber sido notificado el demandante con la Resolución Final de Saneamiento, habría tomado conocimiento de los antecedentes, habiendo ejercido su derecho a la impugnación conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715.
I.2.7. Sostiene que, en el Informe en Conclusiones se realizó el análisis técnico jurídico sobre el predio “Acres del Sud”, con relación al área de la Reserva Forestal Guarayos en un 100% y con relación al Plan de Uso de Suelo – PLUS, indica que en el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017, se señaló la sobreposición con el PLUS y con la referida Reserva Forestal de Guarayos; reitera que el expediente N° 54095, es posterior a la creación del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969.
I.2.8. Respecto a que no sería correcto lo señalado en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, referido a la sobreposición del predio a la Reserva Forestal Guarayos; señala que dicha observación es reiterativa; por lo que, se remite al Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 y al Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF N° 1891/2018.
I.2.9. Con relación a que el INRA no tendría competencia para definir posiciones geográficas y los límites de la Reserva Forestal Guarayos; manifiesta que, en el presente caso, se cumplió con lo dispuesto en el art. 280 del D.S. N° 29215 y la CPE; agrega que, el INRA basó sus resoluciones en Informes Técnicos Legales, dentro de los cuales se encuentra el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017, que ha sido objeto de análisis en el Informe en Conclusiones, para luego emitirse la Resolución Final de Saneamiento, dando cumplimiento al D.S. N° 08696.
I.2.10. Respecto a que no sería posible determinar ninguna sobreposición del predio “Acres del Sud”, sobre la Reserva Forestal Guarayos, mientras no exista su delimitación y demarcación; y que, según los mapas e información técnica de la ABT, el citado predio no estaría sobrepuesto a dicha Reserva; la autoridad demandada se remite al Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 e Informe en Conclusiones, en los cuales se identifica que el predio “Acres del Sud”, se encuentran al interior de la Reserva Forestal Guarayos.
I.2.11. Con relación a la incongruencia en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada; señala que dicha Resolución ha tenido como base en el Informe en Conclusiones y otros informes; en consecuencia, no se podría señalar que existe incongruencia; agrega además que se debe tener en cuenta que el predio “Acres del Sud”, tiene antecedente en el expediente N° 54096 - “Las Londras” y que la misma sería posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante D.S. N° 08696 de 19 de febrero de 1969, por tanto, se encontraría en posesión ilegal sobre áreas protegidas, conforme la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, los arts. 310, 341 y la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215.
Contestación a la ampliación de la demanda.
Asimismo, la autoridad demandada, mediante memorial que cursa de fs. 924 a 925 vta. de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial cursante de fs. 920 a 921 vta. de obrados, contesta a la ampliación de la demanda; bajo los siguientes argumentos:
I.2.12. Señala que no se puede desconocer la existencia de la Reserva Forestal Guarayos, con el argumento de que no estaría georreferenciada, ni documentado, como si se tratara de un predio individual, y que sería irreal pretender que se monumente un área que tiene la categoría de área protegida, conforme se tiene por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215; por lo que, se remite al Informe en Conclusiones de 4 de enero de 2018.
I.2.13. Refiere que, en el Informe en Conclusiones, se ha puntualizado que el expediente agrario N° 54095, fue anulado por vicios de nulidad absoluta y que el Informe Técnico Legal DDSC-R-R INF N° 1891/2018 de 20 de noviembre, se identificó que el predio “Acres del Sud”, se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, el cual fue valorado en el Informe en Conclusiones.
Respecto a la cita de la SAP S2a N° 70/2018 y la SAP S1a N° 2/2011, indica que las mismas no tienen relación con el caso presente, toda vez que, el Informe en Conclusiones señaló que el predio “Acres del Sud”, tiene como antecedente al expediente N° 54095 - “Las Londras”, que cuenta con sentencia de 16 de mayo de 1989 y Auto de Vista de 27 de abril de 1990, además de tener la transferencia de 1 de febrero de 1994 y la última de 8 de septiembre de 2015, así como la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, que señala como fecha de posesión el 16 de mayo de 1989, documentación con la que se establecería que los antecedentes son posteriores a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, lo que demostraría la posesión ilegal del predio Acres del Sud.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 1.3 1. El Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a través de su representante legal, se apersonó al proceso mediante memorial cursante a fs. 659 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:
- 1.3 2. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), se apersonó a la presente demanda, presentando informe mediante memorial cursante a fs. 745 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Económica Social de predios sobrepuestos a Áreas Protegidas.
- FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos
- FJ.II.4. Del resguardo e importancia de las áreas protegidas.
- FJ.II.5. La congruencia de las resoluciones
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.6.
- FJ.III.7.
- FJ.III.8.
- FJ.III.9.
- Por Tanto 1