SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023

Fecha: 13-Sep-2023

FJ.III.7.

FJ.III.7.- Con relación a los puntos demandados 8. Delimitación de la Reserva Forestal Guarayos; 9. Incompetencia del INRA para definir los límites de la referida reserva; 10. Inexistencia de sobreposición del predio “Acres del Sud” a la citada reserva; y 12. La Reserva Forestal Guarayos no es un polígono georreferenciado, monumentado y cerrado que contenga limites exactos.

Al respecto, se debe señalar que al ser la entidad administrativa INRA, el ente regulador del derecho propietario, a través de la ejecución del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, quién en cumplimiento de sus funciones y atribuciones técnicas institucionales verificó mediante el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), que el predio “Acres del Sud”, se sobrepone 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y al haber este Tribunal Agroambiental, corroborado este aspecto mediante el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, por el cual se realizó la interpretación, representación y análisis de lo señalado en el art. 1 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, el cual se encuentra vigente y es de cumplimiento obligatorio; aspecto que, fue valorado en el Informe en Conclusiones y en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre (ahora impugnada), en tal razón, lo señalado en la Resolución ahora impugnada parte considerativa y resolutiva Quinta y Sexta, respecto a que el predio “Acres del Sud” se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, es correcto, y no como afirma la parte actora, respecto a que la autoridad administrativa se haya basado en “supuestos” o “interpretación” que contravenga la norma. 

Por otra parte, con relación a que el INRA habría determinado unilateralmente y sin competencia los límites de la Reserva Forestal Guarayos, considerando que la misma no tiene una delimitación georreferenciada, siendo límites arcifinios referenciales o naturales como el Río Grande y Mamoré, cuyo curso es variable, además de haber sido elaborado hace más de 50 años y las referencias como la localidad de Guapomó y la Quebrada Blanca nombradas en el D.S. N° 08660, no fueron ubicadas ni precisadas, acusada por el demandante; asimismo, respecto a que la Reserva está ubicada en el departamento del Beni y Santa Cruz, pero en los mapas utilizados por el INRA solo figuraría el departamento de Santa Cruz; al respecto, se debe considerar que el INRA, es el ente administrativo encargado de la ejecución del procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de acuerdo a lo establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715, en ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), mediante el cual el INRA estableció que el predio “Acres del Sud”, se sobrepone 100% a la Reserva Forestal Guarayos, el cual se basó en el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, norma que es clara y expresa la creación y ubicación de la referida Reserva, al señalar textual, “ARTÍCULO 1.- Declárase Reserva forestal de la Nación toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes: Latitud 15° 30’ Sud a Latitud 17° 00’ Sud Meridiano 62° 43’ Oeste a Meridiano 64° 46’ Oeste y entre los siguientes límites: Norte: Con el paralelo 15° 30’ Oeste: Río Mamoré hacia el Sud hasta la confluencia con el río Grande, de este punto hacia el Sud por el Río Grande hasta la intersección con el paralelo 17° 00’ Sud. Sud: Del Punto de intersección entre el río Grande y el paralelo I7° 00’ Sud, en línea recta con un Azimut 55° hasta la localidad de Guapamó. Este: De la localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320° cubriendo una distancia de 65 km. hasta la intersección con el paralelo 16° 21’. De este punto hacia el Este (90° Azimut) hasta la localidad de Quebrada Blanca cubriendo una distancia de 24km. De la localidad de Quebrada Blanca hacia el Norte (360° Azimut) hasta la intersección con el río Zapocoz; por este río hacia el Norte hasta la intersección con el paralelo 15° 30’. La extensión superficial alcanza aproximadamente a 1.500.000 Has” (sic); información técnica y sobreposición que ha sido corroborado y plasmado a través del Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal; en consecuencia, por lo desarrollado se concluye que no es cierto que el INRA haya determinado unilateralmente y sin competencia los límites de la Reserva Forestal Guarayos o que haya estado aplicando erróneamente los límites, como acusa la parte actora.

Por lo señalado ut supra, tampoco resulta cierto que el INRA haya usurpado las competencias del SERNAP, toda vez que, el ente administrativo en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715, a efectos de regularizar el derecho de la propiedad agraria, debe desempeñar dos tareas, una parte jurídica y otra técnica, es así que, tiene la obligación de verificar si existe sobreposiciones no solo con áreas protegidas sino también con áreas clasificadas, identificación de expedientes agrarios, entre otros; por consiguiente, no es cierto que el INRA haya usurpado las competencias del SERNAP; más aun considerando que la propia parte actora aludiendo a la ley N° 337 de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, aduce la inexistencia de la sobreposición del predio “Acres del Sud” a la Reserva Forestal Guarayos, pero al mismo tiempo de manera contradictoria invoca como fundamento y sustento de su pretensión el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), emitido por la autoridad administrativa que da cuenta de la sobreposición del predio a “Acres del Sud” a la Reserva Forestal Guarayos; en consecuencia, por lo expresado precedentemente y del análisis realizado en este punto se advierte que lo denunciado por la parte actora carece de sustento legal y además de evidenciar una contradicción absoluta porque en determinado momento reconoce y en otro desconoce la sobreposición del predio “Acres del Sud” a la Reserva Forestal Guarayos, pretendiendo desconocer la ubicación precisa del predio de controversia, que por los documentos de transferencia presentados (I.5.1.7) y de acuerdo al Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), el predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos.

Con relación a que la Reserva Forestal Guarayos, nació a la vida jurídica con una superficie aproximada de “1500.000 ha”, la cual fue afecta por el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, en una superficie de “206.779 ha”, de ampliación de la Zona F de San Julián, por lo que sería un error esencial que el INRA considere tal dimensión para propósitos del saneamiento; al respecto al ser el error esencial la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, pudiendo ser este determinante y reconocible; empero, toda vez que, el predio “Acres del Sud” se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, no se identifica ningún error esencial; además de acuerdo al Mapa Demostrativo cursante a fs. 1702 de obrados, adjunto al Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, se identifica que el predio “Acres del Sud”, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, área ésta que no fue afectada por la ampliación de la Zona F de Colonización.    

Respecto a lo señalado, de que si no se redefine o redelimita y demarca la superficie real de la Reserva Forestal Guarayos, se estaría tomando ciegamente la superficie de “1.918.097 ha” y no el de “1.200.000 ha”, que sería el que corresponde, presentado en ese sentido, dos opciones de interpretación técnica de los límites de la Reserva Forestal Guarayos, con base a los datos del D.S. N° 08660 y N° 11615; se debe precisar que el INRA, es la única entidad competente para sustanciar el proceso de saneamiento en el país, conforme disponen los arts. 45 y 264.I del D.S. N° 29215, concordantes con los arts. 18 y 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que no se puede considerar lo señalado por la parte actora, de responder a sus interpretaciones, en relación a la Reserva Forestal Guarayos, toda vez que, no condicen con las competencias exclusivas y privativas consignadas en la Constitución Política del Estado y la norma especializada que establece quién es la instancia administrativa llamada por ley para llevar adelante el proceso de saneamiento donde se tiene la posibilidad de identificar áreas protegidas y reservas forestales como es el presente caso.

Finalmente, con relación a que en el Informe en Conclusiones erróneamente se habría concluido que el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, sería incompetente para dotar tierras dentro del área de la Reserva Forestal Guarayos, sin existir límites definidos y georreferenciados; sobre este extremo referido, de la misma forma, cabe remitirse a lo expresado en los FJ.III.1, del presente fallo y a lo desarrollado en el presente punto, reiterando que, de acuerdo lo analizado y valorado en el Informe en Conclusiones (I.5.1.15), al encontrarse el Expediente Agrario N° 54095, sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, para proceder a la dotación de tierras en áreas de la Reserva Forestal Guarayos, conforme lo dispuesto por el art. 321, parágrafo I, inc. c) del D.S N° 29215.

Respecto a la SAN S1a N° 86/2016 de 16 de septiembre, SAP S2a N° 70/2018 de 20 de noviembre y la SAN S1a N° 2/2011 de 14 de enero, citadas como vinculantes; corresponde señalar que, de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, al ser este expreso, claro y preciso al determinar que el predio “Acres del Sud”, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos; razón por la cual, las sentencias citadas por el actor, no son análogas con lo establecido y ubicación del predio, como en el caso de autos, la parte demandante refiere que, “la reserva limita con el cauce del Río Grande”, consecuentemente, no siendo una delimitación con límites imaginarios sobre dicha zona o área de la Reserva, sino que tiene una precisa delimitación físico natural (arcifinio) y al encontrase el predio en la parte Sur Oeste de la Reserva Forestal Guarayos y a su vez colindante y a orillas del Río Grande, tal como se constata en el “Plano Demostrativo”, cursante a 1702 de obrados, entre otros planos, emitidos al efecto, consecuentemente, de manera clara se evidencia que el predio objeto de litigio, se encuentra 100% sobrepuesto al interior de la Reserva Forestal Guarayos, por tanto, confirma lo concluido y establecido en el Informe en Conclusiones, así como en el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), emitido por el INRA. 

No obstante, de lo señalado precedentemente, en mérito al principio de verdad material, establecido por el art. 180.I de la CPE, cabe referir que el INRA hizo conocer y presentó al presente proceso el Informe Técnico Legal Interinstitucional N° 01/2023 de 04 de julio, cursante de fs. 1772 a 1777 (I.5.2.4), emitido por el Viceministerio de Tierras, la ABT y el INRA, en el cual concluyen, textual: “1. Los límites y colindancias de la Reserva Forestal Guarayos, se encuentran establecidos de forma clara y precisa en el Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, modificado por Decreto Supremo N° 11615 de 02 de julio de 1974, estableciendo su ubicación y delimitación con coordenadas geodésicas precisas, límites naturales, ángulos, distancias y poblaciones, no debiendo estar supeditada su aplicación a la emisión de informes de entidad alguna, toda vez que su delimitación se encuentra debidamente respaldada, en ese sentido, su modificación o extinción, solo procedería mediante una norma legal de igual o superior jerarquía.”, de donde se tiene que las autoridades llamadas por ley emiten un pronunciamiento identificando con precisión la Reserva Forestal Guarayos y no habiendo mayor objeción sobre el particular y no existiendo documentación que contradiga lo preceptuado en este punto, no corresponde dar curso a lo denunciado sobre el particular.