SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023
Fecha: 13-Sep-2023
FJ.III.3.
FJ.III.3.- Con relación al punto 4 demandado, incumplimiento del debido proceso en el orden o prelación de los actos administrativos intermedios.
La parte actora señala que, fue simultáneamente notificada con el Informe de Cierre y el plano catastral, cuando correspondía sea notificada con el Informe en Conclusiones, conforme el art. 303 del D.S. N° 29215; al respecto, cabe manifestar que los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, establecen que después de haber concluido con el Relevamiento de Información en Campo, corresponderá elaborar el Informe en Conclusiones, cuyo contenido deberá comprender entre otros, la identificación de los antecedentes, consideración de la documentación aportada por el beneficiario, valoración y cálculo de la Función Social y Función Económico Social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas, aspectos que fueron considerados y analizados en el Informe en Conclusiones de 4 de enero de 2018 (I.5.1.15); por su parte el art. 305.I del referido Decreto Supremo, estipula textualmente: “Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias” (las negrillas son agregadas); en ese contexto, de antecedentes se advierte que posterior al Informe en Conclusiones, se elaboró el Informe de Cierre (I.5.1.17), en el que se expresa los resultados generales y preliminares arribados por el INRA, referentes a la valoración y análisis del proceso de saneamiento del predio denominado “Acres del Sud”, donde se concluyó emitir Resolución Administrativa Anulatoria, Resolución Administrativa de Adjudicación de una superficie de 50.0000 ha a favor de Agropecuaria Acres del Sud. S.A. y Resolución de ilegalidad de la posesión y la Declaración de Tierra Fiscal No Disponible, de una superficie de 4435.1473 ha a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria por estar dentro de la Reserva Forestal Guarayos; por lo que, realizó la publicación del Aviso Público (I.5.1.16), en el periódico “El Mundo” el 5 de enero de 2018, para la ejecución de la socialización con los resultados generales; habiéndose socializado los resultados preliminares del proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, con el Informe de Cierre a la Agropecuaria Acres del Sud S.A., en la persona de su apoderada legal Ana E. Lora Moscoso, quien suscribe en señal de conformidad; en ese sentido, de lo desarrollado se concluye que la socialización de los resultados del proceso de saneamiento se efectúa a través del Informe de Cierre, y de la lectura atenta de lo establecido por el art. 303 del D.S. N° 29215, no se advierte que señale que el Informe en Conclusiones deba ser notificado y entregado a los beneficiarios; advirtiéndose en todo caso de antecedentes, el memorial presentado al INRA Departamental Santa Cruz el 10 de enero de 2018 (fs. 9661 y vta. cuerpo 49), mediante el cual la Agropecuaria a través de su apoderada solicitó copia del Informe en Conclusiones, solicitud que fue atendida conforme se tiene del Informe Legal DDSC-SAN.INF. N° 47/2018 de 16 de marzo (fs. 9672 a 9673 cuerpo 49), en el que se señala que la solicitud será atendida previa acreditación legal y cancelación del monto que correspondería por las fotocopias, y por memorial presentado al INRA Nacional el 27 de abril de 2018 (fs. 9775 a 9781 cuerpo 49), presentó observaciones sobre errores de forma y fondo en el proceso de saneamiento.
Por otra parte, respecto a lo señalado de que hasta la notificación con el Informe de Cierre no existía el Informe en Conclusiones; en antecedentes del proceso de saneamiento cursa el Informe en Conclusiones emitido el 4 de enero de 2018 (I.5.1.15) y posteriormente, se tiene el Informe de Cierre (I.5.1.17), por lo cual se considera que lo afirmado por la parte actora al margen de no haber acompañado prueba del extremo denunciado, constituye ser un aspecto subjetivo, que de ninguna manera desvirtúa la existencia del Informe en Conclusiones. Al margen que no se acreditó prueba lo denunciado, constituye un aspecto subjetivo que no desvirtúa la existencia del Informe en Conclusiones
Por otra parte, respecto a lo señalado de que el INRA habría elaborado un Informe en Conclusiones en forma global, siendo que en Pericias de Campo no habría sobreposición ni predios en conflicto; al respecto, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, que permite a la autoridad administrativa elaborar Informes en Conclusiones de manera conjunta cuando se trata de procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, previa acumulación física de los antecedentes, como se realizó en el caso de autos, al haber identificado que el beneficiario Agropecuaria Acres del Sud S.A., presentó documentos de transferencias (I.5.1.7) cuya base es el Expediente Agrario N° 54095 “Las Londras”, con una superficie de “12.000 ha”, el mismo que se sobrepone a los predios fraccionados “Santa María”, “Acres del Sud”, “Los Ciervos”, “La Gaviota”, “Las Londras”, “La Muela del Diablo”, “Chaco Perdido”, “El Fin del Mundo”, “San José”, “El Remanso”, “Villa Felix”, “Santa Verónica”, “Jerusalén”, “San Diego”, “Agro Río Pailitas” y “Santagro”, de acuerdo al Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-G-INF. N° 783/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.12), siendo esa la razón por la cual se emitió el Informe en Conclusiones de 4 de enero de 2018 (I.5.1.15) de manera conjunta y al haberse fraccionado el predio “Las Londras”.
Con relación a que el Informe de Cierre habría sido emitido con plazo vencido, lesionando su derecho al debido proceso, acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y del derecho a obtener una resolución motivada, fundada y congruente; sobre el particular, se debe señalar que el art. 323 del D.S. N° 29215, establece: “No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales”, por tal razón, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios, no siendo un vicio de nulidad el incumplimiento de plazos, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento.
De lo desarrollado precedentemente, no se advierte la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa como señala la parte actora.
Por otra parte, los demandantes acusan de incumplido lo dispuesto por los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, sin explicar o desarrollar de qué manera se habrían incumplido los mismos, además de ser la observación genérica ya que no refiere a cuál de los incisos de los citados artículos se enmarcaría el incumplimiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 1.3 1. El Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a través de su representante legal, se apersonó al proceso mediante memorial cursante a fs. 659 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:
- 1.3 2. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), se apersonó a la presente demanda, presentando informe mediante memorial cursante a fs. 745 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Económica Social de predios sobrepuestos a Áreas Protegidas.
- FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos
- FJ.II.4. Del resguardo e importancia de las áreas protegidas.
- FJ.II.5. La congruencia de las resoluciones
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.6.
- FJ.III.7.
- FJ.III.8.
- FJ.III.9.
- Por Tanto 1