SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023
Fecha: 13-Sep-2023
FJ.III.9.
FJ.III.9.- Al punto 13 de la demanda, identificación de áreas previo al procedimiento de saneamiento.
Al respecto, corresponde señalar que, el proceso de saneamiento conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, como ser: a) Preparatoria, b) De Campo; y, c) De Resolución y Titulación; por su parte, dentro de la etapa Preparatoria, la norma citada, en sus arts. 291 y 292, identifica la actividad de: a) Diagnóstico y Determinativa de Área, oportunidad en la cual, de manera previa a la ejecución del proceso, se realiza una evaluación sobre las características del área que será objeto del saneamiento, estableciendo que: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; c) distribución poligonal de área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos y h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo”.
Ahora bien, de una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, se tiene el Informe Técnico - Legal DDSC-COR-G. INF. N° 1833/2015 de 25 de septiembre (I.5.1.2), de Diagnóstico, correspondiente al polígono 161, emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, donde se puede advertir, entre otros, lo siguiente: En el acápite 1.1. Identifica el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el numeral 1.2.1. Áreas Clasificadas y numeral 1.2.2. Áreas Protegidas, no identifica sobreposición con Áreas Protegidas, Concesiones Mineras, Concesiones Forestales; en el numeral 1.2.3. Uso Mayor de la Tierra – CUMAT; en el acápite 1.2.4. Plan de Uso de Suelo – PLUS; 1.4. Identificación de predios al interior del área objeto de saneamiento, que identifica al predio “Acres del Sud”; en el numeral 1.7. Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; en el numeral 1.8. Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; en el acápite 3. Conclusiones y Recomendaciones, indica entre otros aspectos, se dicten medidas precautorias de No Innovar dentro del polígono 116; se realice nueva densificación de puntos Geodésicos; coordinar con la ABT para verificar la legalidad de las Concesiones Forestales; que el cronograma propuesto puede ser ajustado en función de la cantidad de personal y las condiciones climáticas.
Ahora bien, en atención a dicho informe y al amparo de los arts. 277.I y 292.II del D.S. N° 29215, se constata que se emitió la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN- SIM N° 474/2015 de 06 de octubre (I.5.1.3), que resuelve Determinar el Área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono 161; asimismo, dispone el inicio del procedimiento a partir del 07 al 20 de octubre de 2015.
De lo descrito precedentemente, se concluye que el argumento señalado por la parte actora, no es evidente, en razón a que la autoridad administrativa, en el Informe de Diagnóstico referido ut supra, realizó la evaluación sobre las características del área objeto de saneamiento, identificando los antecedentes en expedientes titulados y en trámite, cursantes en el INRA, información referida a las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, y otros; habiendo emitido la Resolución determinativa de área e Inicio de Procedimiento; en consecuencia, no se establece violación alguna de los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, como señala la parte actora.
Por otra parte, con relación a los arts. art. 4 incs. d) y m), 27, 28 incs. b) y e) de la Ley N° 2341 y el art. 28 inc. f) del D.S. N° 27113 de 213 de julio de 2003, citados como vulnerados y que debería aplicarse el art. 35 de la citada ley; corresponde precisar que, el art. 3. (EXCLUSIONES Y SALVEDADES) de la Ley N° 2341, refiere que la citada ley se aplica a todos los actos de la Administración Pública, salvo excepción contenida en ley expresa. y “II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: ... d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos.” (las negrillas son agregadas), con la salvedad prevista en el art. 2 del D.S. N° 29215, referida a que cuando no exista norma expresa se aplicará supletoriamente las normas del procedimiento administrativo. En este sentido, no corresponde aplicar en el proceso de saneamiento ejecutando las disposiciones invocadas por el demandante en razón a lo precedentemente desarrollado.
Respecto a la documentación adjunta a la demanda, en calidad de prueba, cursante de fs. 109 a 285 y de fs. 289 a 346 de obrados (I.5.2.1), se advierte que los mismos fueron presentados y generados en el proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, los cuales fueron analizados y valorados en el presente fallo.
Con relación a lo documental cursante de fs. 347 a 377 de obrados y repetida de fs. 395 a 424 de obrados (I.5.2.3.), referida al “Análisis sobre el cambio de cauce principal del río Grande, mediante un estudio multitemporal realizado por medio de imágenes satelitales en los periodos (año 1984 al año 2018)”; asimismo, con relación a la documentación cursante de fs. 378 a 393 de obrados y repetida de fs. 425 a 439 de obrados (I.5.2.3.), que señala: “Interpretación de los decretos 8660 11615, ambos relacionados a los límites de la Reserva Guarayos”; corresponde precisar que, en la tramitación de las demandas contenciosas administrativas no es posible aplicar la prueba por ser procesos de puro de derecho, por lo que este Tribunal solo realiza el control de legalidad con base a las pruebas que se encuentran en antecedentes del proceso de saneamiento, al respecto, corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 76/2018 - S3, que establece: “.. al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstos demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad...”; no obstante ello, corresponde emitir pronunciamiento a cerca de su pertinencia o no, sea conforme el principio de verdad material; en ese sentido, se tiene que los documentos presentados fueron elaborados por el profesional Ing. Daniel R. Espinoza Vallejos, responsable Técnico de la empresa DELCA-GeoAgro, quien no se encuentra acreditada su competencia para realizar este tipo análisis e interpretaciones de la norma; además se debe considerar documento de “Análisis sobre el cambio de cauce principal del río Grande mediante un estudio multitemporal realizado por medio de imágenes satelitales en los periodos (año 1984 al año 2018)”, en el acápite 2.1.- Área de Estudio señala: “Para el presente estudio se procedió a realizar un análisis multitemporal del cauce del río grande en la zona del municipio del puente, concentrándonos en las zonas de cambios de cauce mencionados en los informes técnicos de la Autoridad de Fiscalización y control social de Bosques y Tierra ABT (ABT-DGMBT1158/2014) y el Instituto Geográfico Militar IGM (CDE-DGMT-942/2014)” (las negrillas son agregadas); es decir que para la elaboración del citado análisis el Ing. Daniel R. Espinoza Vallejos consideró la información contenida en el Informe ABT-DGMBBT - 1158/2014, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, el mismo que por “Informe Legal ITD-DGMBT-658/2016 de 29 de diciembre de 2021” (I.5.1.19), emitido por la Jefatura Nacional de Administración de Derechos de Aprovechamiento y Usos de la ABT, fue dejado sin efecto alguno desde el 15 de junio de 2016.
Por otra parte, toda vez que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021 impugnada; según se tiene en la parte Resolutiva Décimo Primero, dispone que quedan subsistentes las medidas precautorias establecidas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM N° 474/2015 de 06 de octubre de 2015, Resolución Administrativa DDSC-UDAJ- N° 33/2016 de 07 de diciembre de 2016 y Resolución Administrativa DDSC-UDAJ – N° 21/2016 de 08 de agosto de 2016, de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de personas individuales o jurídicas en las superficies que fueron declaradas Tierras Fiscales, dispuestas en aplicación del art. 10.II incs. a), b), c), d) y h), 421, 453 y 454 del D.S. N° 29215, las mismas quedan subsistentes en fase de ejecución, correspondiendo al INRA asumir las atribuciones y competencias que le corresponden; debiendo considerarse además lo establecido por la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013.
Por otro lado, de conformidad a lo establecido en el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite y Posesión de 04 de enero de 2018, cursantes de fs. 8366 a 8374, de fs. 9496 a 9538 de los antecedentes de saneamiento, Informe Técnico Legal Interinstitucional N° 01/2023 de 04 de julio e Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, que cursan de fs. 1772 a 1781 y de fs. 1703 a 1706, de obrados, se establece que el predio denominado “Acres del Sud” – “Tierras Fiscales”, se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, declarada por Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969; por lo cual, el ejercicio o uso del predio de referencia, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida (Reserva Forestal), y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT), todo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 3 inciso n), 162 y 163 y a la Disposición Final Vigésima Tercera parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215 (Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), así como lo establecido en la Ley N° 1333 del 27 de abril de 1992 (del Medio Ambiente), a la Ley N° 071 de 21 de diciembre de 2010 (Ley de Derechos de la Madre Tierra), la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien) y al Plan de Uso del Suelo (PLUS); conforme a lo fundamentos del presente fallo, debiendo las autoridades y entidades administrativas competentes, como la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA) y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el marco de sus funciones, atribuciones y competencias institucionales, realizar acciones y medidas pertinentes para la conservación, preservación, protección, reparación o restauración, y la gestión integral sustentable compartida, promoviendo la gobernabilidad del Estado en la Reserva Forestal Guarayos; así como, realizar el respectivo control, seguimiento y fiscalización para la efectiva aplicación y cumplimiento de las normas Forestales, ambientales y de protección a los derechos de la Madre Tierra; y en caso de corresponder, remitir antecedentes a la Contraloría General de Estado, a los fines de lo previsto en el art. 217 de la CPE, en cuanto a la auditoría ambiental que en derecho corresponda; así como al Ministerio Público, a los fines de iniciar acciones correspondientes, ante la posible comisión de delitos ambientales.
Por los extremos referidos supra, se establece que, en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no se advierte vulneración legal alguna; siendo que los demandantes no pudieron sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, dentro del proceso ejecutado en el predio “Acres del Sud”; en consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 1.3 1. El Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a través de su representante legal, se apersonó al proceso mediante memorial cursante a fs. 659 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:
- 1.3 2. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), se apersonó a la presente demanda, presentando informe mediante memorial cursante a fs. 745 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Económica Social de predios sobrepuestos a Áreas Protegidas.
- FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos
- FJ.II.4. Del resguardo e importancia de las áreas protegidas.
- FJ.II.5. La congruencia de las resoluciones
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.6.
- FJ.III.7.
- FJ.III.8.
- FJ.III.9.
- Por Tanto 1