SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023

Fecha: 13-Sep-2023

FJ.III.4.

FJ.III.4.- Al punto 5 de la demanda, incumplimiento de la SAN S1a N° 129/2016, que dispuso nuevo Relevamiento de Información con la participación del SERNAP y la ABT; toda vez que, “la misma sería aplicable al caso por tratarse del mismo predio Las Londras”.

Al respecto, de la revisión de la SAN S1a N° 129/2016 de 1 de diciembre, se advierte que la misma fue emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Empresa Jihussa Agropecuaria y de Servicios S.A. (JIHUSSA S.A.), respecto del predio “Las Londras”, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, la cual declaró probada la demanda y Nula la Resolución impugnada, debiendo el INRA realizar un nuevo Relevamiento de Verificación en campo, notificando previamente al SERNAP y a la ABT.

Ahora bien, la parte actora relaciona la citada Sentencia, al caso de autos, en sentido de que el INRA debió notificar previamente al SERNAP y a la ABT; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en los fundamentos jurídicos FJ.III.1 y FJ.III.3 de la presente sentencia, es importante detallar que este Tribunal en lo que respecta a la valoración de medios de prueba en función a la legislación vigente, a la sana crítica y autonomía de la Jurisdicción Agroambiental, otorga prevalencia y mayor preponderancia a los medios de prueba producidos por el INRA, como manda la legislación agraria que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, en ese sentido, se tiene el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), que dan cuenta que el predio “Acres del Sud” se encuentra 100% dentro de la Reserva Forestal Guarayos, datos técnicos que no son enervados ni desvirtuados por el Informe Técnico ITD-DGMBT N° 2330/2015 de 13 de octubre de 2015 (I.5.2.2), emitido por el Profesional de Apoyo UMIG de la Dirección General de Manejo de Bosque - DGMBT – ABT, cursante en obrados de fs. 286 a 288 (cuerpo 2), el mismo que refiere que el predio denominado “Las Londras”, se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, según el Informe Técnico ITD-DGMBT-1158/2014, que además de haber sido emitido respecto al predio “Las Londras” y no así del predio “Acres del Sud”, el citado Informe 1158/2014, de acuerdo al Informe Legal ITD-DGMBT-658/2016 de 29 de diciembre de 2021 (I.5.1.19), emitido por la Jefatura Nacional de Administración de derechos de Aprovechamiento y Usos de la ABT, que cursa de fs. 11040 a 11044 de antecedentes, informa que quedó sin efecto alguno desde el 15 de junio de 2016, a la fecha, por lo que no puede ser considerado el mismo.

Por otra parte, si bien el alcance de las áreas protegidas en materia agraria, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.3. de la presente sentencia, en la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, establece: “A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprendeReservas Forestales, ...” (las negrillas son nuestras); sin embargo, del memorial cursante de fs. 659 y vta. de obrados, donde el SERNAP, señaló que el predio referido no se encuentra al interior de Áreas Protegidas Nacionales y que no tendría interés legítimo dentro del proceso contencioso administrativo y por ello, solicitó se tenga presente para fines consiguientes, entendiendo que ésta entidad se encarga o tiene competencia y atribuciones sobre la gestión de las áreas protegidas catalogadas como nacionales.

De otra parte, corresponde señalar que la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 invocada por la parte actora, no alcanza ni alude a la obligación de notificación de la ABT, por cuanto refiere sólo a la coordinación con el SERNAP, en consecuencia la citada norma y la denuncia de falta de notificación no tiene asidero legal; además, resulta contradictorio que la parte actora solicite la notificación a la ABT cuando previamente desconoce que el predio “Acres del Sud” se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, denotándose claramente una contradicción absoluta entre lo denunciado en este punto y lo pretendido en el punto I.1.10 del memorial de demanda.

En ese sentido, al ser ambiguos e imprecisos los Informes Técnicos de la ABT y teniendo la seguridad y precisión en los informes técnicos emitidos por el INRA, que dan cuenta que el predio “Acres del Sud” se encuentra sobrepuesto 100% a la Reserva Forestal Guarayos, la notificación se practique o no a la ABT y al SERNAP para su intervención en el proceso de saneamiento, ello no cambiará en nada el hecho real y material de la sobreposición del predio “Acres del Sud” en un 100% a dicha Reserva Forestal, al no tener trascendencia este acto, y que por otro lado, el SERNAP, sólo administra áreas protegidas catalogadas como nacionales y la ABT no ha demandado mayor participación a la ya realizada en el proceso.

Por otra parte, respecto a que la ABT previo a incorporar al predio “Acres del Sud” al Programa de Alimentos y Restitución de Bosques, habría definido que se encuentra fuera del margen de la Reserva Forestal Guarayos; toda vez que, conforme al art. 3 de la Ley N° 337, se incorpora a aquellas empresas agrícolas que se encuentran fuera de un área protegida; al respecto, señalar que el INRA a través del Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), estableció que el predio “Acres del Sud”, se encuentra 100% sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, corroborado por el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, consideró la cobertura establecida mediante el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, la cual se encuentra vigente a la fecha, no pudiendo de ninguna manera el hecho de que al registrarse en el Programa de Alimentos y Restitución de Bosques, se haya definido la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, norma que de acuerdo al art. 1 de la Ley N° 337 de 11 de enero de 2013, tiene por objeto establecer un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, cuyos beneficiarios se acojan al “Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques”, siendo su finalidad incentivar en predios con desmontes sin autorización, la producción de alimentos estratégicos para garantizar el derecho fundamental a la soberanía y seguridad alimentaria, como también la restitución de áreas de bosques afectadas, de acuerdo al art. 2 de la citada norma legal, es decir, que fue creada con objetivos y finalidades diferentes a la establecida en el D.S. N° 08660, que en su art. 2, prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto”; por su parte, el art. 3 de la antes referida Ley N° 337, establece que se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los predios que se encuentren al interior de Áreas Protegidas y Reservas Forestales, se debe considerar que de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, se estableció que el predio “Acres del Sud”, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 385 de la CPE, que señala, “las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país, cumplen funciones ambientales, culturales y económicas para el desarrollo sustentable”; razón por la cual, el hecho de que la ABT haya registrado al predio “Acres del Sud” al Programa de Alimentos y Restitución de Bosques, este aspecto no puede acreditar que el citado predio este fuera de la Reserva Forestal Guarayos; por lo expresado se tiene que la Ley N° 337 no es oponible ni resulta contradictoria a la norma especializada en la jurisdicción agroambiental que es aplicable de manera prevalente y preferente más aún cuando el D.S. N° 08660 que crea la Reserva Forestal Guarayos, norma que es motivo y razón del fundamento jurídico que sustenta la presente sentencia.