SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023

Fecha: 13-Sep-2023

FJ.III.1.

FJ.III.1.- En relación a los puntos demandados 1. De la actividad antrópica que da cuenta de la posesión legal en el predio “Acres del Sud”; 3. Cumplimiento de la Función Económico Social; y, 14. Carencia de valoración de la conjunción de la posesión.

Al respecto, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo referente a la posesión legal o conjunción de la posesión, se constata que, durante el Relevamiento de Información en Campo, la parte actora Agropecuaria Acres del Sud S.A., presentó documentación de transferencias de acuerdo a lo descrito en el punto (I.5.1.7) del presente fallo, mediante los cuales pretende acreditar tradición de derechos que deviene del antecedente agrario N° 54095 “Las Londras”; sin embargo, sobre el citado antecedente agrario, de la revisión al Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-G-INF. N° 783/2017 de 15 de diciembre de 2017 (I.5.1.12), en el acápite 4.1, consignado como “Expedientes sobrepuestos a predios mensurados en campo”, se tiene que el expediente agrario 54095 “Las Londras”, se encuentra sobrepuesto al predio mensurado “Acres del Sud” sobre la superficie de 2786.0218 ha; asimismo, en el acápite 7. Conclusiones y Sugerencias, se hace notar que el expediente se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; empero, de acuerdo a la demanda y de lo argüido por la parte actora quien afirma de manera contradictoria que el predio denominado “Acres del Sud”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos.

Por lo señalado precedentemente, este Tribunal a efectos de mejor resolver y constatar lo determinado por el INRA y lo argüido por los demandantes, mediante Auto de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 1622 y vta. de obrados, dispuso que a través del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita Informe Técnico sobre si el predio mensurado “Acres del Sud”, se encuentra o no dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, modificado por el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, habiéndose emitido al efecto, el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, por la instancia técnica del Tribunal Agroambiental, que cursa de fs. 1703 a 1706 de obrados, que en el acápite 3. CONCLUSIONES señala que el predio mensurado “Acres del Sud” se encuentra dentro la Reserva Forestal Guarayos, ubicado en el límite Oeste: río Grande entre los límites Norte: Paralelo 15° 30´del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y el límite modificado por D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 en la parte Sud e inicio del límite Este: Meridiano 63° 17´ 08”, Paralelo 16° 25´32”.

Asimismo, corresponde referir que de la revisión del Expediente Agrario de Dotación N° 54095, que cursa de fs. 1 a 38 de los antecedentes (I.5.1.1), proceso que fue seguido por la Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), representada por su Gerente General Héctor Justiniano Paz, también se advierte el Informe que el Técnico de 14 de mayo de 1993 (fs. 29 a 30), emitido por los Topógrafos Dennis Alcazar B. y Antonio Salas R. de la Comisión de Intervención del ex CNRA y ex INC, que señala que el antecedente agrario N° 54095, del predio “Las Londras”, identificado en la zona 6, se encuentra dentro la Reserva Forestal de Guarayos; cursando de fs. 15 a 17 de antecedentes, la Sentencia de 16 de mayo de 1989, que dota la superficie de 12.000 ha, de tierras fiscales en favor de la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), con la denominación de “Las Londras”, Auto de Vista de 27 de abril de 1990, que aprueba en todas sus partes la referida Sentencia (fs. 28), lo que acredita que la dotación del predio “Las Londras”, fue realizada de manera posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos de 1969; asimismo, cursa Informe de Auditoría Jurídica del expediente (fs. 31 y vta.), realizada el 8 de septiembre de 1993, que concluye: “La suscrita Asesora de la Comisión de la Intervención sugiere el envío del expediente N° 54095, correspondiente a la propiedad ‘Las Londras’ a la Presidencia de la República por conducto regular para su anulación por no haberse dado aplicación a los arts. 42 del D.L. 3471 de fecha 27 de agosto de 1953, 5to inc. b) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y por último porque está en zona de Reserva Forestal Guarayos”; de fs. 36 a 37 cursa, Ampliación de Auditoría Jurídica de 11 de diciembre de 1995, que en lo relevante, indica: “b) de acuerdo al Informe técnico de fs. 41 – 42 realizado por la intervención, la propiedad se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, también está en zona de Colonización ‘San Julián’, determinadas por los D.S. Nos. 8660 y 11615 respectivamente, por lo tanto se encuentra dentro de los márgenes de aplicación del mismo” y concluye, que: “Por todo lo observado y en concordancia con la auditoria jurídica de fs. 38, la suscrita revisora se ratifica con la sugerencia, debiendo remitirse el expediente a la Presidencia de la República para su anulación, debido a las anomalías encontradas y principalmente, porque se encuentra dentro de dos áreas clasificadas. Habiendo en consecuencia, actuado el S.N.R.A. sin jurisdicción y competencia al dotar tierras cuya adjudicación correspondía a otras dos instituciones. Todo sea de conformidad con los arts. 31 y 96 inc. 24) de la CPE, 164 de la Ley de Reforma Agraria y 69 – 69 del D.S. 22407” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, revisado el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) en Trámite y Posesión de 04 de enero de 2018 (I.5.1.15), se advierte que la autoridad administrativa consideró el citado Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-G-INF. N° 783/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.12) y la información contenida en el Expediente Agrario de Dotación N° 54095 (I.5.1.1); estableciendo en el acápite 4.4. “Vicios de Nulidad absoluta de los expedientes agrarios”, que ante el incumplimiento de las Normas de Creación de Áreas de Reserva, donde se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada conforme el Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, generándose la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria para proceder a la dotación de tierras en áreas de la Reserva Forestal Guarayos, en inobservancia del art. 31 de la Constitución Política del Estado, relativo a la “Nulidad del acto”, disponía “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, vigente en el momento de la emisión de la referida Sentencia de 16 de mayo de 1989, emitido por la Dra. Rosa Leny Roca de Callaú, Juez Agrario Móvil, por lo que en aplicación del art. 321.I.c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215, sugirió su nulidad.

Sobre el particular y conforme se desarrolló en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4. de la presente sentencia, debe entenderse que las Reservas Forestales, por esencia, son áreas de conservación o protegidas, calidad introducida de forma expresa, en la redacción de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, que textualmente establece: “(ALCANCE DE ÁREAS PROTEGIDAS). A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal”, por lo que cualquier derecho (vía dotación o adjudicación), otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (ex CNRA), al interior de la Reserva Forestal contraviniendo sus normas de creación, se encuentra viciado de nulidad absoluta, disposición que conlleva la inexistencia del derecho otorgado; en ese sentido, se advierte que la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento, estableció que el expediente agrario N° 54095, del predio “Las Londras” del cual deriva el predio “Acres del Sud”, se sobrepone a la Reserva Forestal de Guarayos, que precisamente, por encontrarse al interior de la referida reserva, no tiene valor legal alguno; habiendo la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones de 04 de enero de 2018 (I.5.1.15), en el título “Valoración de la Función Social y Función Económica Social y Análisis sobre la antigüedad de la posesión” (fs. 9529), considerado lo dispuesto por el art. 309.II del D.S. N° 29215, por ello en el acápite 5. “Conclusiones y Sugerencias” (fs. 9535) sugirió Anular el Auto de Vista de 27 de abril de 1990 y la Sentencia de 16 de mayo de 1989 y demás actuados dictados dentro del proceso agrario N° 54095, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta y adjudicar la superficie de 50.0000 ha a favor de la Agropecuaria Acres del Sud. S.A., respecto al predio “Acres del Sud”, declarar la ilegalidad de la Posesión, sobre la superficie de 4435.1473 ha, de conformidad al art. 310 del D.S. N° 29215 y Tierra Fiscal no disponible la referida superficie, informe que fue complementado por el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1425/2021 de 25 de noviembre (I.5.1.18), solo respecto a emitirse Resolución Administrativa conjunta para los predios “SANTAGRO” y “Acres del Sud”, conforme al análisis realizado y sugerido en el Informe en Conclusiones de 04 de enero de 2018.

Por otra parte, corresponde precisar que de la revisión del Informe en Conclusiones de 04 de enero de 2018 (I.5.1.15), en la misma se muestra fotografías de las empresas que son parte de la Corporación UNAGRO y realiza una descripción de las transferencias derivadas del antecedente agrario N° 54095, del predio “Las Londras”, advirtiendo que dichas transferencias se concentran en la misma corporación denominada UNAGRO, el cual fue mutando al interior de la misma corporación UNAGRO, KHOLVY AND CHURCH CORPORATION S.A. (KHOLVY S.A.), CORPORACION AGROINDUSTRIAL AMAZONAS S.R.L. (AMAZONAS LTDA), ASERRADERO Y BARRACA MACONS LTDA. (MACONS LTDA.) y JIHUSSA AGROPECUARIA Y SERVICIOS S.A. (JIHUSSA S.A.), así también, detalla que la concentración de estas tierras conforman un latifundio en contravención del art. 398 de la CPE (fs. 9534); para luego concluir (fs. 9534): “… existe la simulación de hechos desde las transferencias, reconocimientos de firmas, actividad en el predio siendo que concentra la misma empresa JIHUSSA, simulando hecho por demás demostrado y verificado en la serie de inspecciones realizadas al área de saneamiento, información levantada en campo que son declaraciones juradas como las fichas catastrales y antecedentes cursantes en la carpetas de saneamiento, manifestando que las casas datan del año 1995, siendo que las pruebas cursantes en las carpetas son contrarias a las afirmaciones, pruebas fehacientes de construcciones de casas de madera sin terminar de construir en mucho de los casos, con movimiento de tierra y desmonte ilegales, transferencias con reconocimiento de firmas del mismo mes y año, expedientes agrarios que deberían ser anulados por haberse realizado en gabinete, expedientes que no se tiene certeza de su existencia y fueron objetos de transferencias, modificación de la forma y ubicación de los planos correspondientes a los expedientes agrarios, ganando espacios que son áreas fiscales, que de igual forma fueron objetos de transferencias de tierras que no fueron producto de la dotación del estado (tierras fiscales), máxime con pleno conocimiento, que las mismas se encuentran dentro de la Reserva Forestal de Guarayos …”; de lo expresado precedentemente, este Tribunal advierte que la parte actora presenta documentos de transferencias que devienen del antecedente agrario N° 54095 “Las Londras”, que en resguardo del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, los cuales no hacen más que acreditar que efectivamente se incurrió en simulación de hechos, que muestran que el predio “Acres del Sud”, objeto de la presente Litis, fraccionado y transferido deviene del predio “Las Londras”, con una superficie de 12000.0000 ha, que no cumplía ni cumple con la FES, lo que constata que el predio “Acres del Sud”, al haber sido fraccionado del predio “Las Londras”, constituye una simulación del supuesto cumplimiento de la FES y/o FS. 

De lo desarrollado precedentemente, nos permite constatar que la posesión ejercida por la parte demandante, que corresponde a la ejercida inicialmente por el predio “Las Londras”, perteneciente a la Sociedad “Unión Agro-Industrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), la misma fue realizada de manera posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que fue el año 1969; empero, la autoridad administrativa reconoció la posesión anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en aplicación de lo dispuesto por el art. 309.II del D.S. N° 29215; por tal razón, no se advierte que la “aserción” contenida en la citada Resolución parte Resolutiva Quinta, que declaró la “ilegalidad de la posesión” de la Agropecuaria Acres del Sud, respecto al predio denominado “Acres del Sud”, en la superficie de 4435.1473 ha, sea errónea, arbitraria, inmotivada e ilegal como mal señala la parte actora.  

En cuanto a la conjunción de posesión que se demanda, de acuerdo a la norma aplicable y la fundamentación jurídica expuesta en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución, se tiene que para establecer la antigüedad de la posesión también se admite la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, en este sentido, verificados los antecedentes del proceso y la documentación entregada por los ahora demandantes a momento del Relevamiento de Información en Campo (I.5.1.7), la posesión del predio “Las Londras” es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos; en este contexto, quien transfiere la posesión, no habiendo acreditado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio, no tendría acreditado el acto mismo de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones; además, cuando se ejerza sobre áreas protegidas o en reservas forestales, esta posesión debe ser anterior a la creación de la misma para ser considerada legal. (art. 309.II del D.S. N° 29215); es decir, no es posible constituir y reconocer derechos de propiedad, en este caso, a partir de la posesión de una empresa mixta Unión Agroindustrial de Cañeros S.A., con 12.000,0000 ha, fraccionada fraudulentamente, como deja constancia el Informe en Conclusiones (I.5.1.15), siendo esta posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el Expediente Agrario N° 54095 con Sentencia de 16 de mayo de 1989 y el Auto de Vista de 27 de abril de 1990 (I.5.1.1).

Por otra parte, con relación al cumplimiento de la FES, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, se advierte que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron la Ficha Catastral (I.5.1.6), en la cual se registra a la Agropecuaria Acres del Sud S.A., como beneficiaria del predio “Acres del Sud”; en el Formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo (I.5.1.9), se advierte que registra la existencia de actividad agrícola con la siembra de maíz, sorgo y soya, como “Mejoras” registra: casa, galpones y cancha deportiva, en observaciones como otras mejoras señala: surtidor y balanza; del Croquis de mejoras y de ubicación de mejoras (I.5.1.10), se observa que los datos consignados en el Formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo, se reiteran en el mismo, advirtiéndose que las mejoras identificadas tienen como data una sola mejora de 1996 (área cultivada), y las demás son de 1998, 1999, 2000, 2003, 2004 y 2005; ahora bien, las mejoras antes mencionadas fueron valoradas en la Ficha de Cálculo de Función Económica Social (I.5.1.14), de lo descrito se tiene que el INRA verificó in situ el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “Acres del Sud”; sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el art. 309.II del D.S. N° 29215, no se admite el reconocimiento dentro de una área protegida a una propiedad clasificada como mediana o empresa dentro de los alcances de la Reserva Forestal Guarayos; en ese sentido, remitiéndonos y subsumiéndonos a lo expresado precedente, si bien se advierte la existencia de actividad agrícola y mejoras en el predio “Acres del Sud”; empero, al encontrarse el referido predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, corresponde considerar las características del área que conforme el art. 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, modificada por D.S. N° 11615, que establece textualmente: “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”; por lo que, al encontrarse el predio “Acres del Sud”, en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Guarayos, este se encuentra impedido de ejercer actividad fuera de los límites que la propia ley y la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra establecen, correspondiendo reconocer derechos sobre la superficie máxima de la pequeña propiedad permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos, como así se señaló en el Informe en Conclusiones (I.5.1.15) en el acápite 5. “Conclusiones y Sugerencias”, que sugirió adjudicar el predio “Acres del Sud”, con cumplimiento de la Función Social a favor de la Agropecuaria Acres del Sud S.A., la superficie de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola y declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 4435.1473 ha; en tal sentido, se advierte que el análisis realizado en el Informe en Conclusiones es correcto, documento que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, debe considerarse que si bien en la Ficha de Cálculo de Función Económica Social, realizada el 14 de diciembre de 2017 (I.5.1.14), en el inciso G) establece que, el predio cumple en un 100% la FES, en el inciso I) sugiere consolidar el tipo de propiedad como empresarial, y en el inciso H) señala que la superficie para consolidación es de 4485.1470 ha; empero, también se aclara en el inciso I), que: “Las superficies del inciso H de la presente planilla, no define derecho propietario, su conformidad o modificación se sujetará al análisis legal y técnico” (las negrillas son agregadas); en ese sentido, no se evidencia que exista incongruencia entre lo verificado en campo y lo establecido en la Resolución Final de Saneamiento en la parte Resolutiva Sexta, que declara Tierra Fiscal No disponible la superficie de 4435.1473 ha, por haberse identificado la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos; en consecuencia, la autoridad administrativa al haber emitido el Informe en Conclusiones, con los alcances del art. 309 y 310 del Reglamento agrario, aprobado por el D.S. N° 29215, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que no se advierte la vulneración del principio de verdad material, así como de los arts. 159 y 304.c del D.S. N° 29215, art. 397 de la CPE, ni del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, como acusa la parte actora; si bien en la resolución se señaló por el incumplimiento de la Función Económico Social, el mismo no resulta ser relevante, por los fundamentos desarrollados precedentemente.

Con relación a la cita de la SAN S1a N° 0029/2011, la cual hace referencia a que el INRA no tomó en cuenta la conjunción de la posesión en virtud a los antecedentes de derecho propietario con el que cuentan;  asimismo, respecto a la  SAN S2a N° 0031/2017 de 28 de marzo, la misma hace referencia al reconocimiento de la superficie máxima de la propiedad agraria dispuesta en el art. 398 de la CPE (5.000 ha) de predios que cumplen la Función Económica Social sobre la superficie con posesión legal y derecho propietario; las citadas sentencias no resultan ser análogas, porque dicho reconocimiento  fueron realizadas en áreas disponibles; asimismo, en el caso de autos no se puede considerar la conjunción de posesión porque los presuntos derechos invocados con base al Expediente Agrario N° 54095 “Las Londras” ha sido declarado nulo por vicios de nulidad absoluta al encontrarse sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, además se ha realizado el fraccionamiento fraudulento del predio “Las Londras” en áreas prohibidas; en tal razón la SAN S1a N° 129/2016 de 1 de diciembre, tampoco resulta ser análoga, toda vez que el predio “Acres del Sud” se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos.

Respeto a la SAN S2a N° 0059/2017 de 22 de mayo, la misma hace referencia a que se produjo una mala valoración de la FES provocada por la mala información recogida en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la FES; la misma no resultan ser análoga, toda vez que, en el caso de autos se está discutiendo la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos.