SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023
Fecha: 13-Sep-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
La parte actora pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, y sea hasta el vicio más antiguo, es decir hasta las Pericias de Campo, con base a los siguientes argumentos:
Antecedentes de derecho propietario
Sostienen que, su derecho propietario deviene de la adquisición de las propiedades “Las Londras I, II y III”, situadas en la localidad El Puente, municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4485.1473 ha, el cual devendría del antecedente agrario N° 54095 - “Las Londras”, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), con una superficie de “12.000 ha”, las que fueron adquiridas de la siguiente forma:
Mediante Escrituras Públicas Nos. 014/2009 y N° 015/2009, ambas del 22 de enero de 2009, la Empresa Aguaribay Agropecuaria S.A. adquirió los predios “Las Londras I” y “Las Londras II”, para posteriormente, mediante Escritura Pública N° 111/2011 de 28 de febrero, la Empresa Aguaribay Agropecuaria S.A., a través de un procedimiento de “fusión de absorción”, se fusionó con la Agropecuaria Acres del Sud S.A., transmitiéndole todos sus bienes, incluyendo el derecho de propiedad de los predios “Las Londras I” y “Las Londras II”.
Por otra parte, mediante documento privado de Compra Venta de 8 de septiembre de 2015, con reconocimiento de firmas, la Agropecuaria Acres del Sud S.A., adquirió el predio “Las Londras III” de la Empresa Ombú Agropecuaria S.A., empresa que a su vez lo adquirió luego de un procedimiento de “fusión por absorción”, con la empresa Itín Agropecuaria S.A. y esta a su vez, lo adquirió mediante Escritura Pública N° 016/2009 de 22 de enero de 2009.
Refieren que, en la etapa de las Pericias de Campo, los predios “Las Londras I, II y III”, habrían sido reconocidos como una unidad productiva, bajo la denominación de “Acres del Sud”, con una superficie de total de 4485.1473 ha.
Nombrando las Resoluciones administrativas emergentes durante el proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, indican que se apersonaron ante el INRA presentando la documentación de descargo a fin de demostrar la actividad agrícola en el referido predio, habiéndose verificado en campo cultivos existentes, que pertenecen a la Agropecuaria Acres del Sud S.A., oportunidad en la que también se evidenció la existencia de maquinaria, equipo, y mejoras realizadas, por lo que, ofrecen como prueba documental, la cursante en los cuerpos 24, 25 y 26 del proceso de Saneamiento (principalmente de fs. 4801 a 5200); en ese sentido, con base a dichos antecedentes, señalan:
I.1.1. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento de acto administrativo, en lo referente a la actividad antrópica que da cuenta sobre la posesión legal del predio “Acres del Sud”.
Señalan que, a través del Informe Técnico DDSC-G-INF N° 0784/2017 de 15 de diciembre, se pone en evidencia la existencia de actividad antrópica y la posesión anterior a la gestión 1996, en el predio “Acres del Sud”, el cual coincidiría con el antecedente agrario N° 54095.
Haciendo referencia a una parte del análisis multitemporal, en el cual se concluye y sugiere que “De acuerdo a las imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000, 2005, 2011, 2015 y 2017, se realizó la combinación de cada una de ellas para poder determinar en primera instancia cualquier tipo de actividad antrópica existente de varios predios, entre ellos Acres del Sud. El análisis concluyó indicando: a) Que desde el año 1996, solamente se verifica actividad antrópica en los predios Santagro, Los Ciervos, Agro Río Pailitas, Santa María y Acres del Sud incrementando su actividad con el paso de los años”; de lo transcrito precedentemente, manifiestan que por este actuado administrativo el INRA, habría puesto en evidencia que el predio Acres del Sud, tenía actividad antrópica desde antes de la gestión de 1996, por lo que, sería errónea la expresión contenida en la Resolución ahora impugnada, al señalar en el “artículo Quinto”, que se declara la ilegalidad de la posesión del predio Acres del Sud, siendo que el INRA verificó la existencia de la posesión y trabajos mediante las Pericias de Campo, corroborando la existencia de actividad antrópica en el predio, mediante imágenes satelitales; en ese sentido, señala que la determinación del INRA, que refiere de que existe ilegalidad en la posesión, contradeciría lo dispuesto en los arts. 4.d), respecto a la verdad material, 28.b) y e) de la Ley N° 2341, con relación a la definición de la causa y fundamento, 397 de la CPE y 159 del D.S. N° 29215, así como el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; por lo que, debería declararse la nulidad del acto administrativo, conforme dispone el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.1.2. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento del acto administrado, en lo referente al uso de suelo.
Refieren que, mediante el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017, se habría definido que de acuerdo al Plan de Uso de Suelo - PLUS, el predio “Acres del Sud” se sobrepondría en un 96% a áreas de Tierras de Uso Agropecuario Intensivo (A12) y a Tierras de Uso restringido (GE-F), para ganadería extensiva, manejo de fauna, y que solamente en un 4% se encontraría en el área de los bañados del cauce de los Ríos Piray, Grande y Cañón las Cutas; es decir, que si bien no se identifica al predio en la categoría de “Tierra de Uso Forestal”; sin embargo, en el “Artículo Décimo Tercero” de la Resolución ahora impugnada, se indica que el citado predio se sobrepone a Tierras de Producción Forestal Permanente, pero sin realizar explicación alguna del porque las razones de haberse llegado a esa conclusión; por lo que, existiría discrepancia entre los datos relevantes verificados por el INRA, en el trabajo de campo y de gabinete, contra los que figuran en la Resolución ahora impugnada.
Haciendo notar que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, si bien establece que el predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), creada por D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, por lo que debe sujetarse a la aplicación de lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215; empero, no cita ni menciona a la Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, lo que vulneraría el art. 410 de la CPE, que determina la jerarquía normativa, al no haberse aplicado con preferencia la Ley antes que el decreto supremo, desconociendo las disposiciones legales contenidas en los arts. 155 y 156 del D.S. N° 29215, que, respecto a la consideración de la FES, establecen que se debe tomar en cuenta el PLUS, toda vez que, las normas que regulan la FES, son de orden público; por lo que, se habría vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE y el art. 28 incs. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo; así también en el memorial de subsanación cursante de fs. 530 a 544 vta. de obrados, la parte actora acusa que se habría vulnerado el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 y el art. 299 del D.S. N° 29215, que establece que en la Encuesta Catastral se debe registrar “… datos fidedignos respecto al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan …” (fs. 534 vta.).
I.1.3. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento del acto administrado en lo referente al cumplimiento de la FES.
Señalan que, la Ficha de Cálculo de la FES de 14 de diciembre de 2017, correspondiente al predio “Acres del Sud”, establece en el inciso g), que la Agropecuaria Acres del Sud S.A., cumple la FES en un 100% y en el inciso I), sugiere consolidar el tipo de propiedad como empresarial, concluyendo en el inciso h), que la superficie final para consolidación sería de 4485.1470 ha, determinando la “superficie de tierra fiscal 0.000 ha”; en ese sentido, manifiestan que la referida ficha tendría que haber sido la base del Informe en Conclusiones, así como del Informe de Cierre, los que a su vez debieron haber dado lugar a la Resolución Final de Saneamiento, reconociendo dicha extensión al referido predio; sin embargo, indican que contrario a la verdad material, la referida Resolución concluyó señalando que existe incumplimiento de la FES, por estar el predio “Acres del Sud” sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos.
Refieren de igual forma que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, en el “Artículo Sexto”, si bien declara Tierra Fiscal No disponible la superficie de 4435.1473 ha, por haberse identificado la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos y por incumplimiento de la Función Económico Social; empero, respecto a este último reiteran que existe incongruencia entre la verificación realizada en campo, oportunidad en la que se identificó el cumplimiento cabal de la FES en un 100% al citado predio, pero la citada resolución se aparta de la verificación de la FES e informes, que además debieron haberse tomado en cuenta en el contenido del Informe en Conclusiones, conforme lo regula el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215 (valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económica Social); en ese sentido, reiteran que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre debieron plasmar la misma información contenida en la Ficha de Cálculo de la FES; por lo que, al no haber el INRA basado sus actos en la verdad material, ni en el resultado de la Ficha de Cálculo de la FES, dicha entidad habría vulnerado el art. 28 inc. f) del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, así como el principio de verdad material establecido en el art. 4inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponde que se declare la nulidad del acto administrativo, conforme lo establece el art. 35 de la cita norma legal.
I.1.4. Incumplimiento del debido proceso en el orden o prelación de los actos administrativos intermedios.
Manifiestan que, el 9 de enero de 2018, la Agropecuaria Acres del Sud S.A., fue notificada simultáneamente con el Informe de Cierre y el plano catastral de 19 de diciembre de 2017, cuando conforme el art. 303 del D.S. N° 29215, correspondía que primero sea notificada con el Informe en Conclusiones, en la cual se desarrolla y explica los resultados de las Pericias de Campo, toda vez que, dicha resolución al ser la base de la Resolución Final de Saneamiento, se les habría impedido que presenten las observaciones de fondo y forma correspondientes; reiteran que, cuando se notifica al beneficiario con el Informe en Conclusiones y recibida las observaciones, recién se procedería con la notificación con el Informe de Cierre y la entrega del Plano Catastral; por lo que, no se podría notificar al administrado solamente con el Informe de Cierre, porque se tendría escasa información e imposibilitaría conocer los fundamentos respecto a los resultados que se presenta, dificultando se pueda hacer la denuncia correspondiente, en caso de violaciones al procedimiento de saneamiento.
Aducen que, al haber solicitado al INRA, el Informe en Conclusiones mediante memorial de 10 de enero de 2018 y que recién el 23 de marzo de 2018, después de 73 días, accedió parcialmente al expediente, obteniendo una copia legalizada del referido informe, que tenía como fecha de emisión el 04 de enero de 2018, que estos hechos lo alejarían de la verdad histórica, ya que, hasta la notificación con el Informe de Cierre, no habría existido el Informe en Conclusiones, lo que inobservaría lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215.
Por otra parte, señalan que el Informe en Conclusiones debió haber sido elaborado de manera independiente para cada predio; sin embargo, el INRA intencionalmente omitió considerar la norma (no señala cual norma), habiendo elaborado el Informe en Conclusiones pero de forma global, siendo que en las Pericias de Campo se habría determinado que no había sobreposición, así tampoco se verificó predios en conflicto con el suyo.
Señalan que, el INRA habría emitido el Informe de Cierre con un plazo vencido, lesionando su derecho al debido proceso, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y el derecho a obtener una resolución motivada, fundada y congruente.
Concluyen señalando que, el hecho de que el INRA no les hubiere notificado con el Informe en Conclusiones de forma previa al Informe de Cierre, incumpliría lo dispuesto en los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, vulnerando el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, cita al efecto el art. 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.1.5. Incumplimiento de la Sentencia S1a N° 129/2016 que dispuso nuevo Relevamiento de Información con la participación del SERNAP y ABT.
Indican que, en el Informe en Conclusiones pese a que se cita como antecedente la SAN S1a N° 129/2016; sin embargo, intencionalmente se desconoce la decisión tomada por el Tribunal Agroambiental, y para probanza de este aspecto transcribe lo resuelto en la señalada sentencia que establece: “Anular la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), disponiendo que el INRA realice un nuevo Relevamiento de Verificación en campo, notificando previamente al SERNAP y a la ABT”; aspecto que evidenciaría que, el INRA no acató las disposiciones emanadas por el Tribunal Agroambiental, puesto que no notificó al SERNAP y a la ABT, con carácter previo al relevamiento de datos en el trabajo de campo, para que participen en el mismo, pues no basta simplemente con notificarles, sino que era necesario su intervención activa en el proceso de saneamiento para que brinden información real con referencia a la Reserva Forestal Guarayos.
Manifiestan que el INRA habría actuado sin competencia, al establecer los límites de la Reserva Forestal Guarayos, los que no coincidirían con la información brindada por la ABT; por lo que, reiteran que era imprescindible la participación en el saneamiento del SERNAP y la ABT, cuya citación tenía como objetivo que dichas instituciones adopten las estrategias de intervención en dichas áreas, de conformidad con la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, y este extremo no se habría cumplido.
Señalan que, el INRA debió haber considerado la referida sentencia, el cual sería aplicable al presente caso, por tratarse del mismo predio “Las Londras”; por lo que, la Agropecuaria Acres del Sud S.A., al haber demostrado que el INRA habría omitido intencionalmente la participación activa del SERNAP y de la ABT en el proceso de saneamiento, instituciones que debieron participar con carácter previo al relevamiento de datos en campo, ello acreditaría la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; agregan señalando que, si se los hubieran notificado con carácter previo a dichas entidades en el trabajo de relevamiento de verificación en campo, ya se habrían tomado las medidas respectivas, para tener la certeza en cuanto a los límites de la Reserva Forestal Guarayos y se habría excluido del mismo al predio “Acres del Sud”, tal cual consta del Informe Técnico ITD-DGMBT N° 2330/2015 de 13 de octubre, emitido por la ABT, que en respuesta a la Certificación solicitada por la Agropecuaria Acres del Sud S.A., sobre la ubicación del predio “Las Londras” (luego denominado Acres del Sud), respecto a la Reserva Forestal Guarayos, dicho informe señala que el predio “Las Londras” no se encuentra en el área de la Reserva Forestal Guarayos.
Refieren que, el citado informe de la ABT, sería concordante con la inscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, bajo la Ley N° 337 (art. 3), que fue establecida para todos los predios que no se encuentran al interior de áreas protegidas, toda vez que, la Agropecuaria Acres del Sud S.A., en las Pericias de Campo habría presentado los Formularios de Reportes de Cumplimiento Individual Anual de las superficies restituidas y cumplimiento del abastecimiento de alimentos, los que denotan no solo el cumplimiento a las obligaciones asumidas con la ABT, si no que prueban además que la ABT, no hubiera adscrito a la Agropecuaria, al referido programa, si el predio “Acres del Sud”, hubiera estado dentro de los límites de la Reserva Forestal Guarayos, de ahí la importancia de que la ABT, participe del proceso de saneamiento, al ser competente en dicha área forestal y no así el INRA, para tal efecto cita el art. 27 del D.S. N° 071.
Concluyen señalando que, el INRA al efectuar el trámite de saneamiento, sin la participación activa del SERNAP y de la ABT, se atribuyó una competencia que no le correspondía, al suponer o establecer los límites de la Reserva Forestal Guarayos; consecuentemente, todos los actos del INRA serían nulos de pleno derecho, en el marco establecido en el art. 122 de la CPE.
I.1.6. Negativa del INRA a proporcionar los informes inherentes al proceso de saneamiento e impedimento para revisar libremente el expediente agrario vulnerando el derecho de defensa.
Refieren que, el 01 de diciembre de 2021, al momento de ser notificados mediante cédula con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, no se les habría entregado los informes a los que la referida resolución hace mención; por lo que, presentaron un memorial solicitando copias simples y copias legalizadas, pero que posteriormente se habrían enterado que el expediente estaba en la ciudad de La Paz, en el INRA Nacional; hacen notar que con este traslado del expediente, nunca se habría notificado a pesar de que en sus memoriales señalaron domicilio procesal tanto en la ciudad de La Paz, como en Santa Cruz; sin embargo, en ninguno de los domicilios recibieron notificación alguna.
Señalan que, de acuerdo al art. 72 del D.S. N° 29215, la notificación si bien es válida cuando se tiene acceso al expediente; empero, en el caso presente se les notificó con la Resolución ahora impugnada, pero sin que hayan tenido acceso al expediente, ni a los informes que se encuentran citados en la misma resolución, sino hasta 17 días después, como se evidenciaría de la presentación de memoriales y las Actas de Notificación con las copias simples y legalizadas; hecho que refieren vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, correspondiendo aplicar el art. 74 (Nulidad de Notificación) de la norma legal citada; agregan que, junto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, se encontraban dos planos y un informe de fijación de precios concesionales y que no había ningún otro actuado.
Señalan que, no habrían sido notificados con los siguientes informes: Informe Legal DDSC-ARCH-INF N° 306/2021 de 06 de junio, Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF N° 0655/2021 de 30 de junio, Informe Técnico DDSC-SAN-INF N° 1032/2021 de 01 de julio, Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 680/2021 de 06 de julio, Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 699/2021 de 07 de julio, Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 0721/2021 de 21 de octubre, Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1159/2021 de 29 de octubre, Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN N° 1234/2021 de 05 de noviembre, Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1235/2021 de 05 de noviembre, Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de noviembre, Informe DGCR-INF N° 4137/2021 de 08 de noviembre, Informe DGCR-INF N° 4151/2021 de 08 de noviembre, Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1259/2021 de 09 de noviembre, Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1263/2021 de 09 de noviembre, Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF N° 1891/2018 de 20 de noviembre e Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1425/2021 de 25 de noviembre.
Aclaran que, recién fueron notificados con el Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 0721/2021 de 21 de octubre, el 16 de diciembre de 2021, 15 días después de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada; por lo que, el INRA les habría causado indefensión, al efecto, copian en una imagen la notificación del citado informe realizado el 21 de octubre de 2021; asimismo, resaltan que el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1425/2021 de 25 de noviembre, “fue emitido el mismo día que la RA 0504/2021, y notificada el mismo día”, por lo que, con base a esas razones no habrían tenido la posibilidad de presentar queja u observación alguna a los informes referidos, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, impidiendo que la empresa sea debidamente escuchada u oída en sus reclamaciones como garantiza el art. 120 de la CPE.
Refieren que, existiría actuados que el INRA no notificó a la Agropecuaria Acres del Sud (no señala que actuados), sino que habría notificado a la empresa Jihussa Agropecuaria de Servicios S.A., como si esta empresa fuera la representante de Acres del Sud, consecuentemente, dicha notificación sería nula de pleno derecho.
Concluyen señalando que el INRA notificó de forma errónea e incompleta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, toda vez que omitió notificar con los informes técnicos y legales que lo respaldan de forma previa a la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, causándoles indefensión y contraviniendo el principio de publicidad establecido en el art. 4, inc. m) de la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, indican que, las notificaciones efectuadas por el INRA fueron realizadas prescindiendo de los requisitos establecidos en la norma adjetiva; por lo que, deben ser declaradas nulas en el marco de lo previsto en el art. 74 del D.S. N° 29215 y el art. 35 inc. c) de la Ley N° 2341.
I.1.7. Vulneración del art. 410 de la CPE.
Refieren que el departamento de Santa Cruz, al tener aprobado el Plan de Uso de Suelo, mediante D.S. N° 24124, elevado a rango de Ley mediante la Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, correspondía su aplicación en el procedimiento de saneamiento del predio “Acres del Sud”, de conformidad con determinado en el art. 410 de la CPE, que ordena la jerarquía normativa y la prelación para su aplicación por parte de las autoridades nacionales; sin embargo, el INRA aplicó el D.S. N° 08660, en lugar de la Ley N° 2553 de 4 de febrero de 2003, que eleva a rango de Ley el D.S. N° 24124, desconociendo sus propios actos, vulnerando la verdad material, causa y fundamento del Acto Administrativo, prescindiendo del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la CPE, al sustentar en el Informe en Conclusiones, la aplicación solo del D.S. N° 08660, por encima de la Ley N° 2553 de 4 de febrero de 2003.
Indican que, de acuerdo con el D.S. N° 24124 (ahora Ley N° 2553), el predio Acres del Sud no se encontraría en Tierras de Uso Forestal, al encontrarse en un 96% en Tierras de Uso Restringido (GE-F); sin embargo, el INRA sin precisión técnica habría situado al predio con una sobreposición del 100% en la Reserva Forestal Guarayos.
Refieren que el INRA Santa Cruz tampoco tomó en cuenta la Ley N° 2553 (PLUS-SC aprobado), y que la misma no podía ser desconocida al ser de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente; refiere que esta Ley ha establecido que el uso del suelo en el área en el que se encuentra el predio “Acres del Sud”, es de uso agropecuario; área que, no estaría categorizada como “Áreas Naturales Protegidas”; señala que según el art. 304 del D.S. N° 29215, el INRA tenía la obligación de considerar la Ley N° 2533, para emitir el Informe en Conclusiones y que al no hacerlo habría quebrantado la seguridad jurídica a la que la Agropecuaria Acres del Sud S.A. tiene derecho.
Agrega que, estos errores de fondo fueron oportunamente denunciados al INRA a través del memorial de 27 de abril de 2018; empero no fue atendido, ni los errores tampoco fueron enmendados o subsanados.
I.1.8. De la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos.
Refieren que, en la Resolución Ahora impugnada (parte considerativa y en los artículos Quinto y Sexto), si bien establece que el predio “Acres del Sud”, está sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos; sin embargo, este argumento no sería correcto y estaría basado en “supuestos” o en una “interpretación” incorrecta, contraviniendo la norma adjetiva que exige precisión en los aspectos técnicos; transcribiendo lo dispuesto por el art. 1 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, señala que los límites arcifinios que definen la Reserva Forestal Guarayos, fueron señalados hace más 50 de años atrás, no habiendo sido delimitados con un sistema georeferencial, hecho que, al presente, contraviene el art. 280 del D.S. N° 29215, toda vez que, el INRA tenía la obligación de contar previo al saneamiento con una delimitación exacta de todas las áreas protegidas, como lo es la Reserva Forestal Guarayos; agregan señalando que, “esta información es esencial para el proceso de saneamiento ya que de esta delimitación depende si los predios como Acres del Sud están o no dentro de un área protegida” y marca además desde qué momento se tendría que tomar en cuenta la posesión del mismo.
Por ello, concluyen señalando que, al no contarse con los límites claramente definidos de la referida reserva forestal, se genera error esencial y duda razonable en todos los documentos técnicos de soporte en el proceso de saneamiento de las tierras, lo que evidencia la vulneración al derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
I.1.9. El INRA no tiene competencia para definir posiciones geográficas y los límites de la Reserva Forestal Guarayos.
Reiteran que, el INRA determinó unilateralmente y sin competencia los límites de la Reserva Forestal Guarayos, debiendo considerarse que la referida reserva no tiene una delimitación georreferenciada, es decir, que no cuenta con coordenadas geográficas existentes y visibles, ni con demarcación de límites, si bien el D.S. N° 08660, establece un referente aludiendo latitud y longitud (no son georreferenciadas), son límites arcifinios referenciales; es decir, límites naturales, no todo el cuadrante de la citada reserva estaría delimitado con precisión; indican que, la reserva forestal limita con el cauce del Río Grande, que es móvil y de curso variable, no siendo fijo; consecuentemente, este límite arcifinio establecido hace más de 50 años atrás, no brindaría seguridad jurídica respecto a la Reserva Forestal de Guarayos.
Manifiestan que, para la determinación de los límites de la Reserva Forestal Guarayos, el INRA se habría basado en “supuestos” e impuestos arbitrariamente, los que dentro del marco de indefinición que provee el texto del D.S. N° 08660, no se podría ni puede efectuar proceso de saneamiento alguno, toda vez que se debió esperar hasta que la citada reserva forestal esté delimitada y demarcada por la autoridad competente que es el Servicio Nacional de Área Protegidas – SERNAP, en coordinación con la Autoridad de Bosques y Tierras – ABT, debiendo tener presente que de acuerdo al art. 3 del D.S. N° 25983, que modifica el D.S. N° 25158 (Organización y Funcionamiento del SERNAP), solo el SERNAP podría recomendar el establecimiento, categorización, delimitación y zonificación de las áreas protegidas con base a criterios técnico y reglamentación establecida, norma que sería concordante con el art. 14 del D.S. N° 24781, que establece que el SERNAP es quien está facultado para efectuar la delimitación de las áreas protegidas.
Refieren que, en el proceso de saneamiento el INRA habría usurpado competencias del SERNAP, interpretado arbitrariamente el D.S. N° 08660 y emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, indicando que existen predios que se sobreponen a la Reserva, sin que exista una delimitación y redimensionamiento georreferenciado preciso de la Reserva Forestal Guarayos, menos aún su demarcación, por parte de las instancias competentes; por lo que, se habría vulnerado el art. 280 del D.S. N° 29215, norma que dispone que no es atribución del INRA determinar posiciones geográficas o límites de áreas protegidas; por este motivo, señalan que la Resolución ahora impugnada y los informes que la sustentan son actos administrativos nulos, porque contravienen los arts. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y se enmarca en lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, que sanciona con nulidad los actos que son emitidos por autoridad sin competencia.
I.1.10. Inexistencia de sobreposición del predio “Acres del Sud” sobre la Reserva Forestal Guarayos.
Refieren que, el INRA es una entidad técnica que lleva el Catastro Nacional de Tierras y de ninguna manera puede “suponer” los límites de la Reserva o contradecir a la ABT o atribuirse competencias del SERNAP, entidad que de acuerdo al art. 27 del D.S. N° 071, es la que fiscaliza, controla y regula los sectores Forestal y Agrario.
Haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 337, indican que su aplicación es para aquellos predios que están fuera de las Reservas o Áreas Protegidas, citan al efecto el concepto de área protegida prevista en el art. 2 del D.S. N° 24781 “… son territorios especiales, geográficamente definidos…”; que en el caso del predio “Acres del Sud”, la ABT mediante estudios técnicos, previo a incorporar al citado predio en el Programa de Alimentos, refiere que se definió que se encuentra fuera del margen de la Reserva Forestal Guarayos y además que, se encuentra ejerciendo la actividad agrícola de acuerdo al uso de suelo permitido por Ley; señalan que, estos estudios técnicos se encuentran en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP N° 0773/2016 de 22 de febrero, emitida por la ABT, mediante la cual se aprueba el POP del referido predio, con vigencia de 10 años (hasta el 2026); agregan que, conforme el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, esta resolución se presume que es legal y legítima, puesto que no existiría una decisión judicial que exprese lo contrario.
Refieren que la Ley N° 337, también faculta a la ABT para el registro, evaluación, aprobación y monitoreo de los componentes del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, programa que es considerado de interés social y que deben cumplir aquellas empresas agrícolas que se encuentran fuera de un área protegida; en ese sentido, indican que la ABT, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, aprobó el referido programa a favor de “Acres del Sud”; agregan que, con esta conducta implícitamente las autoridades competentes confirmaron que el predio “Acres del Sud” se encuentra fuera del margen de la Reserva Forestal Guarayos y que el área no tiene vocación forestal, de lo contrario no se hubiera aprobado dicho programa.
Refieren que, la Reserva Forestal Guarayos fue establecida en la gestión 1969 y se declaró su ubicación entre coordenadas “Latitud 15° 30’ Sud a Latitud 17° 00’ Sud Meridiano 62° 43’ Oeste a Meridiano 64° 46’ Oeste”; que, esta área tiene como límite el Río Mamoré, que es un río con cauce variable, que con el transcurso del tiempo ha variado su cauce tres veces; en consecuencia, indican que no es posible considerar en el saneamiento los predios al interior o exterior de la referida Reserva, si es que no se tienen los límites georreferenciados.
Por otra parte, señalan como otro aspecto a considerar, que la Reserva Forestal Guarayos está ubicada en el departamento del Beni y Santa Cruz; sin embargo, en los mapas utilizados por el INRA, la Reserva Forestal Guarayos solo figuraría en el departamento de Santa Cruz, y no figura la superficie correspondiente al Beni; por lo que, existiría error esencial gravísimo para emitir cualquier criterio; agregan que, para el saneamiento del área de San Julián y el Puente (área donde se encuentra el predio Acres del Sud), es imprescindible conocer con exactitud los límites objetivos de la Reserva Forestal, que actualmente solo contaría con límites naturales referenciales elaborados hace más de 50 años, de los cuales dos de las referencias físicas más importantes nombradas en el Decreto no fueron ubicadas ni precisadas, como la localidad Guapomó y la Quebrada Blanca.
Bajo el título de la “Extensión de la Reserva Forestal Guarayos”, refieren que la citada Reserva Forestal si bien nació a la vida jurídica con una superficie aproximada de “1.500.000 ha”; empero, al día de hoy ya no tendría la misma superficie señalada; por lo que, sería un error esencial que el INRA, considere tal dimensión para propósitos de un saneamiento; agrega que la reserva fue afectada por el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, en una superficie de “206.779 ha”, correspondientes a la ampliación de la Zona F de San Julián, al efecto citan los arts. 1 y 2 del referido decreto e indican que con esta modificación la citada reserva forestal quedo con un remanente de “1.200.000 ha”.
Refieren que, el INRA erróneamente ha estado aplicando los límites de la Reserva Forestal de Guarayos, comprendiendo hasta el Río Beni, sin tomar en cuenta la superficie real de dicha Reserva, generando la consideración de una superficie excedentaria de aproximadamente “400.000 ha”, lo que vulneraría los derechos de la Agropecuaria Acres del Sud S.A. y de otros productores, al estar limitados en su derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y a la seguridad alimentaria, ya que en esta área se produce soya, maíz, sorgo y otros cereales de consumo masivo interno.
Manifiestan que, si no se redefine o redelimita y demarca la superficie real de la dicha Reserva (D.S. N° 8660 y D.S. N° 11615), se estaría tomando ciegamente la superficie de “1.918.097 ha” y no así la superficie de “1.200.000 ha”, que sería el que correspondería en realidad; en otras palabras, indican que, el INRA al suponer los límites de la Reserva Forestal, estaría incluyendo ilegalmente más de “418.0987 ha”, de forma excedentaria a lo establecido en el D.S. N° 08660, que fue redefinido por el D.S. N° 11615; agregan que, si no se disminuye la superficie de “206.779 ha”, establecidas por el D.S. N° 11615 y no se “redimensiona” la Reserva Forestal Guarayos, partiendo del paralelo 15° 30’, el INRA arbitrariamente estaría excediendo a la Reserva en una superficie de “624.876 ha”. Que, en ese entendimiento, y considerando como límite fijó el establecido por la latitud 15° 30’ Sud a Latitud 17° 00’, su Meridiano 62° 43’ Oeste a Meridiano 64° 46’ Oeste, el predio “Acres del Sud”, refieren distaría mucha distancia de estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos.
Señalan que al presentar dos opciones de interpretación técnica de los límites de la Reserva Forestal Guarayos, con base a los datos de los decretos señalados ut supra, en ambas opciones, la superficie de “Acres del Sud”, estaría lejos de formar parte o estar en sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos; al respecto cita la SAN S1a N° 86/2016, que detalla la importancia en la precisión en la delimitación de los predios a fin de no viciar actos de nulidad y evitar lesión a derechos de propiedad de los administrados.
Por lo que concluyen que, no es posible determinar ninguna sobreposición de predios sobre la Reserva Forestal Guarayos, mientras no exista la delimitación georreferenciada y demarcación, reiterando que, según los mapas e información técnica de la ABT, el predio “Acres del Sud”, no estaría sobrepuesto a la Reserva Forestal, en tal circunstancia el INRA no podría, ni puede emitir actos administrativos que afecten al derecho propietario, debiendo disponerse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que es la consideración y valoración de las pruebas entregadas en las Pericias de Campo, toda vez que, corresponde esperar que las entidades competentes, primero determinen y vuelvan a dimensionar la Reserva Forestal Guarayos, conforme a la superficie establecida en el D.S. N° 08660 modificada por el D.S. 11615.
I.1.11. Incongruencia en los resultados de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021.
Manifiestan que, la Resolución ahora impugnada al señalar en los “Artículos Quinto y Sexto” que “Acres del Sud”, se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos y que incumple parcialmente la Función Económica Social; sin embargo, en el “Artículo Primero” contrariamente dispone que se ha acreditado la “legalidad de su posesión” y en el “Artículo Segundo”, determina la Titulación, sujeta a la cancelación de Bs 5.00 (Cinco Bolivianos), lo que lesionaría los intereses de Acres del Sud, que tiene posesión legal y cumplimiento del 100% de la FES; por lo que, este hecho valorado sería incongruente y arbitrario, ya que por un lado “Acres del Sud”, está sobrepuesta en el 100% sobre la Reserva Forestal Guarayos e incumple la FES, y por otra parte, 50 ha, no se encontrarían en la citada Reserva Forestal y sí cumpliría con la FES, reconociéndose su posesión legal; por lo que, al existir estas contradicciones, refieren que se habría vulnerado los arts. 115 y 178 de la CPE, siendo que el INRA debe brindar seguridad jurídica y cumplir con el derecho al debido proceso; así como con el art. 66 del D.S. N° 21295 y el art. 35.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ampliación de la demanda contenciosa administrativa.
De otra parte, los representantes de la Agropecuaria demandante, mediante memorial de ampliación de la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 562 a 568 de obrados, solicitan se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, y antecedentes del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, con los siguientes argumentos:
I.1.12. La Reserva Forestal Guarayos no es un polígono georreferenciado, monumentado y cerrado que contenga límites exactos.
Reiterando los argumentos de la demanda principal, refieren que en el Informe en Conclusiones erróneamente se concluyó que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sería incompetente para dotar tierras dentro del área de la Reserva Forestal Guarayos, sin tomar en cuenta que al no existir límites definidos, georreferenciados y monumentados, dicha aseveración carecería de sustento jurídico y motivación; agregan que en tanto no se tenga establecido los límites de la Reserva Forestal de Guarayos, no puede afirmarse que el EX - CNRA no tenía competencia, y bajo esa misma línea de lo anterior señalado, cita como jurisprudencia la SAP S2a N° 70/2018 de 20 de noviembre y la SAN S1a N° 2/2011 de 14 de enero; por lo que, concluye que el INRA pese a que fue demandando en diferentes procesos contencioso administrativos, en los que el Tribunal Agroambiental se manifestó en sentido que existe carencia de “información cabal” que permita “establecer con exactitud”, si un predio se encuentra o no dentro de la zona de la Reserva Forestal Guarayos, habría continuado tramitando diferentes procedimientos de saneamiento, pero sin contar con la delimitación y georreferenciación exacta de la Reserva Forestal de Guarayos.
I.1.13. Identificación de áreas previo al procedimiento de saneamiento.
Señalan que la Disposición Final Vigésima Séptima del D.S. N° 29215, dispone que es imprescindible la identificación de áreas protegidas, antes de ejecutar el proceso de saneamiento, siendo necesaria su georreferenciación o monumentación, los que no habrían sido realizados por el ente administrativo.
Indican que, los arts. 291 y 292 de la norma legal antes citada, establecen que la etapa que da inicio al procedimiento de saneamiento, es la de diagnóstico que consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo el mosaicado de los predios con antecedente agrario, titulados, en trámite, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso del suelo, etc.; que una vez cumplida esta actividad se emite la resolución determinativa de área de saneamiento; por lo que, al no haber cumplido el INRA con la norma procesal señalada, solicita se disponga la nulidad de obrados desde la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, al haber sido emitida en franca vulneración del D.S. N° 29215, y por haberse iniciado el proceso de saneamiento sin tener georreferenciada y monumentada la Reserva Forestal Guarayos.
I.1.14. Carencia de valoración de la conjunción de posesiones en el caso concreto.
Citando la SAN S1a 0029/2011, en la cual se señaló que el INRA debe tomar en cuenta la conjunción de posesión, considerando los antecedentes del derecho propietario, a fin de no vulnerar disposiciones legales agrarias, bajo ese precedente, indican que, al declararse en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504, en el “artículo Quinto”, la “Ilegalidad de la Posesión”, la misma constituiría una resolución arbitraria, inmotivada, ilegal, lo que vulnera el espíritu del proceso de saneamiento, al no haber tomado en cuenta dicha entidad administrativa la conjunción de posesión en el caso concreto; aspecto que señala resulta incomprensible cómo el INRA, pese a verificar la existencia de posesión y trabajos mediante las pericias de campo, imágenes satelitales irrefutables, llega a afirmar erróneamente la ilegalidad de la posesión de “Acres del Sud”; para tal efecto invocan la SAN S2a N° 0031/2017, sobre la posesión agraria, y que este extremo señalan que por la Ficha de Cálculo de la FES de 14 de diciembre de 2017, se ha establecido que el predio “Acres del Sud”, cumple la FES en el 100%, lo que implicaba que el Estado en un acto administrativo propio reconoció derechos que debió haber prevalecido al momento de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, citando para constancia del mismo, la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAN S1a N° 129/2016 y SAN S2a N° 0059/2017.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 1.3 1. El Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a través de su representante legal, se apersonó al proceso mediante memorial cursante a fs. 659 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:
- 1.3 2. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), se apersonó a la presente demanda, presentando informe mediante memorial cursante a fs. 745 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Económica Social de predios sobrepuestos a Áreas Protegidas.
- FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos
- FJ.II.4. Del resguardo e importancia de las áreas protegidas.
- FJ.II.5. La congruencia de las resoluciones
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.6.
- FJ.III.7.
- FJ.III.8.
- FJ.III.9.
- Por Tanto 1