Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023.
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023.
A través de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 1135 a 1147 de obrados, se declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por los siguientes argumentos:
I.1.1. Al tratarse de un procedimiento que tutela los aspectos de la posesión, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos valga la redundancia de la posesión, se tiene que en la fracción de terreno cual es objeto de demanda, si bien se puedo demostrar que los demandantes contarían con un antecedente agrario del cual se declaran herederos, la posesión pacífica y continua con el ejercicio permanente sobre la tierra, así como el trabajo o actividad productiva no pudo ser demostrada a cabalidad, toda vez que, no se observaron trabajos de agricultura u otros, observándose construcciones precarias, realizadas por los demandantes así como por los demandados, que de acuerdo a la documental presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba estarían siendo construidas fuera de norma, en un área no urbanizable, dado que la superficie en cuestión se encuentra dentro del área de protección de la Serranía de San Pedro. Por otro lado, de la prueba producida, se desvirtuó el hecho de que los demandados hubieran ingresado a la propiedad en el mes de marzo del año 2021, siendo que las construcciones clandestinas que refieren, habrían iniciado a raíz de su ocupación de la fracción en Litis antes del mes de enero del año 2020, prosiguiendo entre los meses de octubre y noviembre del 2020 y los meses de abril y julio del 2021, conforme se acredita del informe elevado por el profesional de apoyo técnico del juzgado, que en la materia la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, pudiéndose establecer de la valoración integral de las pruebas producidas que sobre la fracción de terreno motivo de la presente demanda existiría un interés mercantilista, con pretensiones de loteamiento sobre una área no urbanizable y de protección forestal municipal conforme la documental cursante en antecedentes. Por otro lado, al otorgar la ley un periodo de tiempo para que quien se creyere perturbado en su posesión o eyeccionado de la misma, sin desconocer su derecho le otorga un plazo para poder interponer la acción para su restitución, toda vez que, al constituirse el interdicto un proceso dentro del cual únicamente se tutela la posesión y no así el derecho propietario, esta posesión puede sufrir variación justamente en el periodo de un año y no posterior a la misma, y de haber transcurrido más de este tiempo, le deja en la libertad para que el afectado pueda reclamar su derecho por otra vía establecida en la misma ley, y al no ser evidente el ingreso de los demandados a la fracción objeto de Litis el 1ro de marzo del año 2021, conforme refieren en su demanda sino hace más de un año atrás a esta fecha, aspectos que dejan entrever que la acción interpuesta por los demandantes resulta improcedente, toda vez que no han demostrado estar en posesión pacífica y continua de la fracción motivo de la demanda realizando actividad productiva, así como han dejado vencer el Plazo concedido por la ley para la interposición de la acción Interdicta, más aun considerando que, tampoco se puede establecer el despojo cuando una de las demandantes manifiesta estar en posesión actual de una precaria vivienda al interior de la fracción motivo de Litis. Por lo que se tuvo que los demandantes no demostraron los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la acción.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Lidia Gutiérrez en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Antecedentes procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.4. Principios que rigen a las nulidades
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. i y ii. Con referencia al recurso planteado en la forma, se tiene si es legal el uso del software Arc GIS como medio de prueba, y si el informe técnico de 18 de marzo es ambiguo e impresiso y no cumple con las formalidades legales requeridas por la Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto. Asi como,si existió ausencia de notificación y la falta de oportunidad para impugnar el informe técnico de 18 de marzo.
- FJ.II.5. iii y iv. En cuanto a que, si la Juez de la causa aplicó de manera contradictoria la Ley al utilizar el Informe Técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, y si omitió considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas (Ley N° 1333 y decretos reglamentarios relacionados); y, si la Juez de la causa no consideró adecuadamente la prueba de indicios y presunciones, con exclusión medios de prueba en contravención a la Ley N° 439.
- FJ.II.5. vii y vix. Si correspodió la notificación al SERNAP, planteado como recurso de casación de fondo y forma.
- FJ.II.5. v. Si existió violación a la verdad material, por una parte, al determinar que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en el 1461.I del Código Civil, y por otra, en relación a un poder notariado supuestamente fraudulento y excluido del conjunto de medios probatorios.
- FJ.II.5. vi. Si existió una interpretación incorrecta del derecho de los ocupantes y de los demandantes
- Por Tanto 1
