FJ.II.5. iii y iv. En cuanto a que, si la Juez de la causa aplicó de manera contradictoria la Ley al utilizar el Informe Técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, y si omitió considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas (Ley N° 1333 y decretos reglamentarios relacionados); y, si la Juez de la causa no consideró adecuadamente la prueba de indicios y presunciones, con exclusión medios de prueba en contravención a la Ley N° 439.
Al respecto, es importante recordar que en el contexto de un interdicto de recuperar la posesión, como en este caso, la procedencia de la demanda está sujeta a tres requisitos esenciales que deben cumplirse de manera imperativa, siendo estos: primero, que el demandante se encuentre en posesión actual del bien inmueble; segundo, que haya sido despojado con violencia, clandestinamente, o abusando de un derecho de confianza; y tercero, que el despojo o la eyección hayan ocurrido dentro del año siguiente a su ocurrencia, según lo establecido en los arts. 146.I.II y 1462.III del Código Civil y de conformidad al fundamento jurídico FJ.II.2.
En ese contexto, siendo los interdictos posesorios mecanismos legales específicos para resolver las disputas sobre la posesión de un bien inmueble, sin abordar cuestiones de propiedad, lo alegado por la parte recurrente, en sentido que la Juez de la causa habría aplicado de manera contradictoria la Ley al utilizar el informe técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, omitiendo considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas, dicha aseveración no encuentra relación con el objeto de la demanda, toda vez que, en este tipo de causas el debate se enfoca exclusivamente en la posesión efectiva del bien, excluyendo cualquier discusión sobre la propiedad o posesión definitiva, es así que la prueba presentada en un interdicto posesorio debe estar relacionada directamente con este aspecto, en ese sentido, el recurso no explica que pruebas de indicios y presunciones o que medios de prueba debieron ser objeto de consideración en la Sentencia ahora recurrida y de que manera; asimismo, la parte recurrente no especifica las leyes violadas o aplicadas erróneamente, ni aclara la naturaleza de la violación o error, lo que convierte en un documento confuso, limitándose a señalar de forma genérica una supuesta contravención a la Ley N° 439; consiguientemente, lo pretendido en estos puntos no se ajustan a lo previsto por el art. 274 de la Ley N° 439, con referencia a la identificación clara de la norma vulnerada y su aplicación, para ser atendidos dentro del contexto del recurso de casación de forma.
Por otra parte, el recurrente argumenta que la ubicación precisa de la parcela en disputa difiere de la indicada en los documentos presentados por los demandados; asimismo, refuta la denominación del área como "Túnel del Abra", señalando que esta denominación no existía al momento de su posesión; asimismo, alega no haberse considerado la sucesión de posesión de sus anteriores propietarios.
Sobre el particular, cabe señalar que el demandante ahora recurrente, al momento de interponer la demanda, ha establecido con claridad la ubicación el objeto de su pretención, lugar donde indicó se habría sucitado la eyección por parte de los demandados; asimismo, en el indicado lugar se ha procedido a la inspección en el lugar I.10.1., siendo este medio el más eficaz para formar convicción respecto de la posesión, máxime si la carga de la prueba corresponde a las partes conforme su pretención, de acuerdo a lo dispuesto por el el art. 1283.I., concordante con el art. 136.I de la Ley N°439 de aplicación supletoria en la materia.
Sobre el particular, cabe recalcar que la demanda de interdicto dilucida la disputa de la posesión, mas no así el derecho de propiedad, en este entendido, considerar la documentación concerniente a la sucesión de posesión, no denota una posesión efectiva sobre el bien inmueble en cuestión, por lo cual su valoración en dicho contexto no es pertinente o conducente con la pretención de recuperar la posesión.
Por otra parte, el recurrente al exponer y no acreditar la documentación fraudulenta alegada, refiriendose al loteamiento ilegal del bien objeto de la demanda, o en su caso mencionar la existencia de documentación fraudulenta, pretendiendo se entienda como pruebas de indicio y presunción, no tiene asidero legal y no se ajustan a lo previsto en el art. 206 de la Ley N° 439, dado que, por una parte tales sindicaciones requieren prueba en contrario y sentencia ejecutoriada en ese sentido, y por otra parte, como se refirió líneas arriba el presente proceso no contituye el idóneo al no encontrarse en discución el derecho de propiedad.
Por lo expuesto, la parte recurrente no especifíca las leyes violadas o aplicadas erróneamente, ni aclara respecto de la violación o error en la valoración de la prueba en la que hubiere incurrido la Juez de la causa al momento de dictar sentencia; así como, no considera la naturaleza y presupuestos de la demadanda interpuesta relativa a dilucidar la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella, y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho, citando de modo general contravención a la Ley N° 439. “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”; en este sentido, se descarta cualquier omisión en la valoración de la prueba, incluida la prueba de indicios y presunciones, dado que el recurrente no ha logrado demostrar de manera la existencia de este extremo y el actuar de la juez de la causa se ajusta a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y la fundamentación jurídica expuesta en el punto FJ.II.3 de la presente resolución.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Lidia Gutiérrez en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Antecedentes procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.4. Principios que rigen a las nulidades
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. i y ii. Con referencia al recurso planteado en la forma, se tiene si es legal el uso del software Arc GIS como medio de prueba, y si el informe técnico de 18 de marzo es ambiguo e impresiso y no cumple con las formalidades legales requeridas por la Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto. Asi como,si existió ausencia de notificación y la falta de oportunidad para impugnar el informe técnico de 18 de marzo.
- FJ.II.5. iii y iv. En cuanto a que, si la Juez de la causa aplicó de manera contradictoria la Ley al utilizar el Informe Técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, y si omitió considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas (Ley N° 1333 y decretos reglamentarios relacionados); y, si la Juez de la causa no consideró adecuadamente la prueba de indicios y presunciones, con exclusión medios de prueba en contravención a la Ley N° 439.
- FJ.II.5. vii y vix. Si correspodió la notificación al SERNAP, planteado como recurso de casación de fondo y forma.
- FJ.II.5. v. Si existió violación a la verdad material, por una parte, al determinar que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en el 1461.I del Código Civil, y por otra, en relación a un poder notariado supuestamente fraudulento y excluido del conjunto de medios probatorios.
- FJ.II.5. vi. Si existió una interpretación incorrecta del derecho de los ocupantes y de los demandantes
- Por Tanto 1
