Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023

Fecha: 25-Ene-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).

I.4. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).

El recurrente, mediante memorial cursante de fs. 1366 a 1388 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando se case en parte, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1 Recurso de casación en el Fondo:

I.4.1.1 Violación al principio procesal de verdad material.- Refiere que, se observa una inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, resultando evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por la autoridad jurisdiccional, por lo que la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, aún más, cuando el juzgador se ha apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, de lo que, se evidencia que a través de éste recurso, se reclama por la violación del principio de verdad material, arguyendo que en virtud de este principio la juez tiene la más amplia posibilidad incluso de generar prueba; en consideración a que al excluirse un conjunto de medios probatorios, alegando la aplicación del art, 79-1) de la Ley N° 1715 que indica: "el demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse", y que por el contrario dicha exclusión probatoria, implica una denegatoria de la autoridad en la generación de esa producción de prueba en busca de la verdad material, la ley adjetiva en su art, 4 previene: "toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe de observar toda servidora o todo servidor judicial en las instancias procesales, sean de carácter facultativo o referirse a intereses privados de las partes", en la especie, deduzco el presente recurso de casación en el fondo y la forma en contra de la sentencia N° 02/2023, correspondiente al expediente 73/2021 de fecha 25 de enero del 2023, dictada por el Juzgado Agroambiental de Cochabamba, solicitando que el Tribunal Superior en grado, case en su totalidad la sentencia, y deliberando en el fondo, disponga la dictación de una nueva sentencia, en la que en sujeción al principio de verdad material, se incorpore los medios probatorios excluidos por su autoridad, en la que se deberá disponer la recuperación total del inmueble en favor de los demandantes y/o alternativamente en ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, se disponga la anulación de obrados hasta el estado de procederse a la legal notificación del SERNAP de la ciudad de Cochabamba, como único ente competente, establecido por Ley N° 1333 del medio ambiente, para la conservación y/o preservación de áreas de forestación en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la especie, la exclusión probatoria, transgresora del principio de verdad material, ha impedido que la Juez de la causa, considere a tiempo de emitir la sentencia impugnada, que los actores, son descendientes directos de un ex comunario, él mismo que fue beneficiario con un terreno de uso colectivo, él mismo que aparece siendo transferido por un clan de loteadores muy casualmente a favor de los hoy demandados.

I.4.1.2. Antecedentes propietarios de los ex colonos sobre áreas de uso comunitaria y/o en cooperativa: refiere que, conviene remarcar que en cumplimiento de la sentencia agraria N° 60 de afectación de los fundos Alalay y "Villa Gualberto Villarroel" de 21 de febrero de 1957, el ex CNRA realizó dotación a favor de los colonos, pegujaleros, arrimantes, piqueros, distribuidos en: 64 ex colonos, 16 dotados y 9 propietarios adquirentes, afectándose en su totalidad la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, y adjudicándoseles: 1.900 has„ para área escolar, 758653 has., para área colectiva, 1.165,5316 has., de área común (serranías salitrales, canteras, etc.) y 315 has, de terrenos de uso individuales, extendiéndoles a cada uno de ellos los correspondientes Títulos Ejecutoriales: color rosado para los títulos individuales, y color verde para los títulos de terrenos de uso colectivo, lo que la Ley de Reforma Agraria N° 3464 en su momento denominaba terrenos en cooperativa; por lo que los beneficiarios con dichos terrenos comunitarios y/o comunes, quedaron de modo automático constituidos en copropietarios y/o cooperativistas, mientras que los terrenos quedaron bajo la condición jurídica de lo proindiviso. Asimismo, hace referencia a una extensión fraudulenta de poder notariado N° 435/2009 de 9 de abril y revocatorias parciales del mismo, este fraudulento Poder, es extendido en el Distrito Judicial de Cochabamba, ante la Notaría de Primera Clase N° 20 a cargo del Notario Ángel Rodríguez Salazar; Poder éste que aparece presuntamente siendo otorgado por 112 "Personas", de las que aparentemente 6 tienen la legal y legítima condición de Ex Colonos, el resto son sujetos que no acreditan idóneamente su calidad de descendientes, cónyuges, concubinas de los presuntos Ex Comunarios fallecidos, los mandantes de Dominga Vargas Gutiérrez, en complicidad con el Fedatario Ángel Rodríguez Salazar, varios de los "poderconferentes" que aparecen confiriendo el Poder 435/2009 efectuaron en su momento declaraciones juradas ante Notario de Fe Pública N° 34 a cargo de la Dra. Marina Gabriela Reyes Miranda, y nos referimos a los Sres. Isabel García Chileno (21 de septiembre de 2017), Luisa Terrazas Vda. de Mamani (15 de Agosto de 2017), Beatriz Flores Rojas (27 de septiembre de 2017), personas éstas que declaran que "las mismas jamás concurrieron a la Oficina de la Notaría N° 20 de Ángel Rodríguez Salazar a otorgar y menos revocar ningún Poder Notariado, y que sus presuntas firmas son falsificadas".

I.4.2 Recurso de Casación en la Forma.

I.4.2.1 Falta de legal citación al SERNAP: refiere que, de la simple revisión de obrados se establece que no existe  ninguna citación legal con ningún actuado al SERNAP, que se constituye en el único ente competente para la protección de áreas protegidas, y en la especie, la propiedad de los demandantes se halla en área protegida de la serranía de San Pedro de ésta ciudad, en consecuencia correspondía que antes de dictarse sentencia, la autoridad jurisdiccional, disponga expresa notificación al SERNAP, en ejercicio del debido proceso y del derecho a la defensa, si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial N° 025 y Código Procesal Civil Ley N° 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley N° 025 al indicar que: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa", entendimiento en concordancia con la Ley N° 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. En el caso sub lite, la autoridad jurisdiccional OMITIÓ disponer la notificación al SERNAP, toda vez que ANTES de la dictación de la sentencia, sabía y conocía que el terreno se hallaba en ÁREA PROTEGIDA.