Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).
I.4. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).
El recurrente, mediante memorial cursante de fs. 1366 a 1388 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando se case en parte, bajo los siguientes argumentos:
I.4.1 Recurso de casación en el Fondo:
I.4.1.1 Violación al principio
procesal de verdad
material.- Refiere que, se observa una inadecuada o
incorrecta valoración de la prueba, resultando evidente que la prueba aportada ha
sido ignorada por la autoridad jurisdiccional, por lo que la valoración realizada
es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad
y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías
fundamentales, aún más, cuando el juzgador se ha apartado de las previsiones
legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y
equidad previsibles, de lo que, se evidencia que a través de éste recurso, se
reclama por la violación del principio de verdad material, arguyendo que en
virtud de este principio la juez tiene la más amplia posibilidad incluso de
generar prueba; en consideración a que al excluirse un conjunto de medios
probatorios, alegando la aplicación del art, 79-1) de la Ley N° 1715 que
indica: "el demandante acompañará la prueba documental que obre en su
poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse", y que
por el contrario dicha exclusión probatoria, implica una denegatoria de la
autoridad en la generación de esa producción de prueba en busca de la verdad
material, la ley adjetiva en su art, 4 previene: "toda persona tiene
derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se
acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los
que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que
debe de observar toda servidora o todo servidor judicial en las instancias
procesales, sean de carácter facultativo o referirse a intereses privados de
las partes", en la especie, deduzco el presente recurso de casación en
el fondo y la forma en contra de la sentencia N° 02/2023, correspondiente al
expediente 73/2021 de fecha 25 de enero del 2023, dictada por el Juzgado Agroambiental
de Cochabamba, solicitando que el Tribunal Superior en grado, case en su
totalidad la sentencia, y deliberando en el fondo, disponga la dictación de una
nueva sentencia, en la que en sujeción al principio de verdad material, se
incorpore los medios probatorios excluidos por su autoridad, en la que se
deberá disponer la recuperación total del inmueble en favor de los demandantes
y/o alternativamente en ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, se
disponga la anulación de obrados hasta el estado de procederse a la legal
notificación del SERNAP de la ciudad de Cochabamba, como único ente competente,
establecido por Ley N° 1333 del medio ambiente, para la conservación y/o
preservación de áreas de forestación en el Estado Plurinacional de Bolivia, en
la especie, la exclusión probatoria, transgresora del principio de verdad
material, ha impedido que la Juez de la causa, considere a tiempo de emitir la
sentencia impugnada, que los actores, son descendientes directos de un ex
comunario, él mismo que fue beneficiario con un terreno de uso colectivo, él
mismo que aparece siendo transferido por un clan de loteadores muy casualmente
a favor de los hoy demandados.
I.4.1.2. Antecedentes propietarios de
los ex colonos sobre áreas de uso comunitaria y/o en cooperativa: refiere que, conviene remarcar que en
cumplimiento de la sentencia agraria N° 60 de afectación de los fundos Alalay y
"Villa Gualberto Villarroel" de 21 de febrero de 1957, el ex CNRA
realizó dotación a favor de los colonos, pegujaleros, arrimantes, piqueros,
distribuidos en: 64 ex colonos, 16 dotados y 9 propietarios adquirentes,
afectándose en su totalidad la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, y
adjudicándoseles: 1.900 has„ para área escolar, 758653 has., para área
colectiva, 1.165,5316 has., de área común (serranías salitrales, canteras,
etc.) y 315 has, de terrenos de uso individuales, extendiéndoles a cada uno de
ellos los correspondientes Títulos Ejecutoriales: color rosado para los títulos
individuales, y color verde para los títulos de terrenos de uso colectivo, lo
que la Ley de Reforma Agraria N° 3464 en su momento denominaba terrenos en
cooperativa; por lo que los beneficiarios con dichos terrenos comunitarios y/o
comunes, quedaron de modo automático constituidos en copropietarios y/o cooperativistas,
mientras que los terrenos quedaron bajo la condición jurídica de lo
proindiviso. Asimismo, hace referencia a una extensión fraudulenta de poder
notariado N° 435/2009 de 9 de abril y revocatorias parciales del mismo, este
fraudulento Poder, es extendido en el Distrito Judicial de Cochabamba, ante la
Notaría de Primera Clase N° 20 a cargo del Notario Ángel Rodríguez Salazar;
Poder éste que aparece presuntamente siendo otorgado por 112 "Personas",
de las que aparentemente 6 tienen la legal y
legítima
condición de Ex Colonos, el resto son sujetos que no acreditan idóneamente su
calidad de descendientes, cónyuges, concubinas de los presuntos Ex Comunarios
fallecidos, los mandantes de Dominga Vargas Gutiérrez, en complicidad con el
Fedatario Ángel Rodríguez Salazar, varios de los "poderconferentes"
que aparecen confiriendo el Poder 435/2009 efectuaron en su momento
declaraciones juradas ante Notario de Fe Pública N° 34 a cargo de la Dra.
Marina Gabriela Reyes Miranda, y nos referimos a los Sres. Isabel García
Chileno (21 de septiembre de 2017), Luisa Terrazas Vda. de Mamani (15 de Agosto
de 2017), Beatriz Flores Rojas (27 de septiembre de 2017), personas éstas que
declaran que "las mismas jamás concurrieron a la Oficina de la Notaría N°
20 de Ángel Rodríguez Salazar a otorgar y menos revocar ningún Poder Notariado,
y que sus presuntas firmas son falsificadas".
I.4.2 Recurso de Casación en la Forma.
I.4.2.1 Falta de legal citación al SERNAP: refiere que, de la simple revisión de
obrados se establece que no existe
ninguna citación
legal con ningún actuado al SERNAP, que se constituye en el único ente
competente para la protección de áreas protegidas, y en la especie, la
propiedad de los demandantes se halla en área protegida de la serranía de San
Pedro de ésta ciudad, en consecuencia correspondía que antes de dictarse
sentencia, la autoridad jurisdiccional, disponga expresa notificación al SERNAP,
en ejercicio del debido proceso y del derecho a la defensa,
si bien
anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de
Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme
al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido
modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal
actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si
regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial N° 025 y Código Procesal
Civil Ley N° 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en
los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un
instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento
de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento
de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es
contundente el art. 16 de la Ley N° 025 al indicar que: "Las y los
magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso
sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad
procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa",
entendimiento en concordancia con la Ley N° 439, respecto a la nulidad de los
actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y
trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor
gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. En el
caso sub lite, la autoridad jurisdiccional OMITIÓ disponer la notificación al
SERNAP, toda vez que ANTES de la dictación de la sentencia, sabía y conocía que
el terreno se hallaba en ÁREA PROTEGIDA.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Lidia Gutiérrez en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Antecedentes procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.4. Principios que rigen a las nulidades
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. i y ii. Con referencia al recurso planteado en la forma, se tiene si es legal el uso del software Arc GIS como medio de prueba, y si el informe técnico de 18 de marzo es ambiguo e impresiso y no cumple con las formalidades legales requeridas por la Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto. Asi como,si existió ausencia de notificación y la falta de oportunidad para impugnar el informe técnico de 18 de marzo.
- FJ.II.5. iii y iv. En cuanto a que, si la Juez de la causa aplicó de manera contradictoria la Ley al utilizar el Informe Técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, y si omitió considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas (Ley N° 1333 y decretos reglamentarios relacionados); y, si la Juez de la causa no consideró adecuadamente la prueba de indicios y presunciones, con exclusión medios de prueba en contravención a la Ley N° 439.
- FJ.II.5. vii y vix. Si correspodió la notificación al SERNAP, planteado como recurso de casación de fondo y forma.
- FJ.II.5. v. Si existió violación a la verdad material, por una parte, al determinar que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en el 1461.I del Código Civil, y por otra, en relación a un poder notariado supuestamente fraudulento y excluido del conjunto de medios probatorios.
- FJ.II.5. vi. Si existió una interpretación incorrecta del derecho de los ocupantes y de los demandantes
- Por Tanto 1
