FJ.II.5. v. Si existió violación a la verdad material, por una parte, al determinar que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en el 1461.I del Código Civil, y por otra, en relación a un poder notariado supuestamente fraudulento y excluido del conjunto de medios probatorios.
En referencia a que la Autoridad Judicial no consideró el reingreso pacífico de los demandantes a la propiedad después un supuesto despojo en el año 2019, sosteniendo que este debería haber sido considerado como un reinicio de la posesión, lo que invalidaría el argumento de que la demanda se encuentra fuera de plazo, constituyendo este hecho en violación a la verdad material.
Al efecto, de conformidad con la jurisprudencia establecida en en el punto FJ.II.2, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, es necesario que la persona haya estado en posesión del predio, desposeída del mismo y que la demanda sea presentada dentro del año de ocurrida la desposesión; ademas, se requiere que dicha posesión haya sido pacífica, es decir, sin interferencia o perturbación por parte de terceros.
En el caso en cuestión, se alega un reingreso pacífico de los demandantes a la propiedad después del supuesto despojo en 2019; sin embargo, durante el proceso no se ha demostrado de manera fehaciente que esta posesión haya sido pacífica en todo momento, lo cual va en contraposición a Jurisprudencia agroambiental señalada en el punto FJ.II.2 del presente fallo, que destaca la importancia de la posesión pacífica como requisito para el interdicto de recobrar la posesión, lo que implica una continuidad de la posesión sin interferencia externa.
Por lo cual, es menester considerar que el reingreso pacífico no fue discutido ni demostrado durante el presente proceso interdictal. En ese sentido, no puede ser utilizado como un factor para extender el plazo de presentación de la demanda, máxime si la La Ley, específicamente el artículo 1461.I del Código Civil, establece claramente que la acción posesoria debe ser interpuesta dentro del plazo de un año desde que ocurrió la desposesión.
En consecuencia, los elementos relevantes para determinar el plazo de presentación de la demanda son aquellos que fueron discutidos y probados durante el proceso, dado que el reingreso pacífico no fue uno de estos elementos y no se ha probado que la posesión fue pacífica en todo momento, no puede considerarse como un argumento válido para extender el plazo de presentación de la demanda, por cuanto no se advierte vulneración a la verdad material por este motivo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Lidia Gutiérrez en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Antecedentes procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.4. Principios que rigen a las nulidades
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. i y ii. Con referencia al recurso planteado en la forma, se tiene si es legal el uso del software Arc GIS como medio de prueba, y si el informe técnico de 18 de marzo es ambiguo e impresiso y no cumple con las formalidades legales requeridas por la Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto. Asi como,si existió ausencia de notificación y la falta de oportunidad para impugnar el informe técnico de 18 de marzo.
- FJ.II.5. iii y iv. En cuanto a que, si la Juez de la causa aplicó de manera contradictoria la Ley al utilizar el Informe Técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, y si omitió considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas (Ley N° 1333 y decretos reglamentarios relacionados); y, si la Juez de la causa no consideró adecuadamente la prueba de indicios y presunciones, con exclusión medios de prueba en contravención a la Ley N° 439.
- FJ.II.5. vii y vix. Si correspodió la notificación al SERNAP, planteado como recurso de casación de fondo y forma.
- FJ.II.5. v. Si existió violación a la verdad material, por una parte, al determinar que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en el 1461.I del Código Civil, y por otra, en relación a un poder notariado supuestamente fraudulento y excluido del conjunto de medios probatorios.
- FJ.II.5. vi. Si existió una interpretación incorrecta del derecho de los ocupantes y de los demandantes
- Por Tanto 1
