Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023

Fecha: 25-Ene-2023

FJ.II.5. v. Si existió violación a la verdad material, por una parte, al determinar que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en el 1461.I del Código Civil, y por otra, en relación a un poder notariado supuestamente fraudulento y excluido del conjunto de medios probatorios.

En referencia a que la Autoridad Judicial no consideró el reingreso pacífico de los demandantes a la propiedad después un supuesto despojo en el año 2019, sosteniendo que este debería haber sido considerado como un reinicio de la posesión, lo que invalidaría el argumento de que la demanda se encuentra fuera de plazo, constituyendo este hecho en violación a la verdad material.

Al efecto, de conformidad con la jurisprudencia establecida en en el punto FJ.II.2, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, es necesario que la persona haya estado en posesión del predio, desposeída del mismo y que la demanda sea presentada dentro del año de ocurrida la desposesión; ademas, se requiere que dicha posesión haya sido pacífica, es decir, sin interferencia o perturbación por parte de terceros.

En el caso en cuestión, se alega un reingreso pacífico de los demandantes a la propiedad después del supuesto despojo en 2019; sin embargo, durante el proceso no se ha demostrado de manera fehaciente que esta posesión haya sido pacífica en todo momento, lo cual va en contraposición a Jurisprudencia agroambiental señalada en el punto FJ.II.2 del presente fallo, que destaca la importancia de la posesión pacífica como requisito para el interdicto de recobrar la posesión, lo que implica una continuidad de la posesión sin interferencia externa.

Por lo cual, es menester considerar que el reingreso pacífico no fue discutido ni demostrado durante el presente proceso interdictal. En ese sentido, no puede ser utilizado como un factor para extender el plazo de presentación de la demanda, máxime si la La Ley, específicamente el artículo 1461.I del Código Civil, establece claramente que la acción posesoria debe ser interpuesta dentro del plazo de un año desde que ocurrió la desposesión.

En consecuencia, los elementos relevantes para determinar el plazo de presentación de la demanda son aquellos que fueron discutidos y probados durante el proceso, dado que el reingreso pacífico no fue uno de estos elementos y no se ha probado que la posesión fue pacífica en todo momento, no puede considerarse como un argumento válido para extender el plazo de presentación de la demanda, por cuanto no se advierte vulneración a la verdad material por este motivo.