FJ.II.2. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
El Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial, hace referencia a la importancia de las demandas interdictales, específicamente el Interdicto de Retener la Posesión, que busca proteger la posesión de un bien inmueble contra perturbaciones materiales provenientes de terceros, en ese sentido establece los requisitos para su procedencia, como se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 83/2022 de 28 de septiembre, que estableció: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (…).
Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)".
Por otra parte, el AAP S1ª Nº 35/2022 de 06 de abril, también aborda la naturaleza y requisitos del Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión pero además destaca que, el primer requisito es que el demandante demuestre estar en posesión pacífica del predio y que nadie puede adquirir la posesión violentamente si hay un poseedor legítimo que se opone, evitando así la justicia por mano propia. Asimismo, refiere sobre el plazo de un año para presentar la demanda desde el despojo o perturbación, en ese sentido señala: “Respeto a los antecedentes descritos corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal, respecto a la naturaleza jurídica y presupuestos de procedibilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, doctrinalmente las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho, que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, protegiéndose por esta vía a quien se encuentre poseyendo de forma legal, por lo que las sentencias emitidas en este tipo de proceso solo tienen ejecutoria formal.
El Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión, se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que establece: ‘I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio’ (Cita textual), de donde se infiere que son tres los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección.
Respecto al primer presupuesto, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar el segundo presupuesto ; es decir, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, en ningún caso, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, se puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; en otras palabras, nadie puede tomarse la justicia por su propia mano, toda vez que quien se crea con derecho sobre un bien que otro lo está disfrutando, debe acudir a la instancia legal que corresponda; por ello, mal podría acudirse a la vía interdictal para objetar lo resuelto en otro proceso, como es el caso del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en el cual se valora y determina respecto a la posesión legal y al derecho de propiedad, así como la resolución de conflictos vinculados a la actividad agraria, o inclusive cuando existe resolución judicial con carácter de cosa juzgada material. Por lo que, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución; con relación al tercer presupuesto , tiene que ver con la exigencia temporal, referida a que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo”.
En ese contexto, se tiene que son tres los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Respecto al primer presupuesto, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar el segundo presupuesto; es decir, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, en ningún caso, se puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Lidia Gutiérrez en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Antecedentes procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.4. Principios que rigen a las nulidades
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. i y ii. Con referencia al recurso planteado en la forma, se tiene si es legal el uso del software Arc GIS como medio de prueba, y si el informe técnico de 18 de marzo es ambiguo e impresiso y no cumple con las formalidades legales requeridas por la Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto. Asi como,si existió ausencia de notificación y la falta de oportunidad para impugnar el informe técnico de 18 de marzo.
- FJ.II.5. iii y iv. En cuanto a que, si la Juez de la causa aplicó de manera contradictoria la Ley al utilizar el Informe Técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, y si omitió considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas (Ley N° 1333 y decretos reglamentarios relacionados); y, si la Juez de la causa no consideró adecuadamente la prueba de indicios y presunciones, con exclusión medios de prueba en contravención a la Ley N° 439.
- FJ.II.5. vii y vix. Si correspodió la notificación al SERNAP, planteado como recurso de casación de fondo y forma.
- FJ.II.5. v. Si existió violación a la verdad material, por una parte, al determinar que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en el 1461.I del Código Civil, y por otra, en relación a un poder notariado supuestamente fraudulento y excluido del conjunto de medios probatorios.
- FJ.II.5. vi. Si existió una interpretación incorrecta del derecho de los ocupantes y de los demandantes
- Por Tanto 1
