Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023

Fecha: 25-Ene-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).

I.3. Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).

I.3.1. Recurso de Casación presentada por la tercera interesada señora Mery Anaís García Gutiérrez, presenta en su contenido íntegro los mismos argumentos literalmente formulados por la recurrente, Lidia Gutiérrez y en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno (en calidad de demandantes), en la forma y en el fondo del Recurso, por lo que es conveniente señalar un resumen puntual y ineludible para reflejar el recurso.

I.3.1.1. Informe Técnico de 18 de marzo "PPDO" que no se ajusta a la ley 1373 de 13/11/1993, por no cumplir con las formalidades legales para su validez en la sentencia; la autoridad Judicial dispuso que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, realice un Informe referido a las construcciones, mejoras existentes al interior de la propiedad y, asimismo, la fecha de cada una de las construcciones; por otra parte, en la audiencia de juicio oral, que cursa a fs. 586 a 599 y 613 a 617 de obrados; asimismo, señala como punto de hecho a probar por la parte demandante: "Que en fecha 01 de marzo de 2021, sufrieron la expulsión de su propiedad por parte de los demandados, quienes llevando materiales de construcción se habrían asentado en la propiedad, levantando construcciones clandestinas". Manifiestan que, de la revisión de la sentencia impugnada, la misma se sustenta en el art. 1461.I Código Civil, donde indica: "Que como se tiene analizado líneas precedentes los demandados no ingresaron a la fracción del terreno el 1 de marzo del 2021, sino el ingreso fue antes del año 2020, con la construcción de ambientes, que fueron continuando en otros sectores en el mes de octubre y noviembre del mismo año y parte del 2021", ésta afirmación, la sustenta la Juez de instancia, en el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, indicando "...del Informe Técnico se puede establecer que la construcción contigua a la habitada por la demandante Isabel García, ya se encontraba emplazada el año 2020, asimismo, refieren que la construcción pertenece al demandado Gabino Escalera, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la edificación de los cuartos no fue el 1 de marzo del 2021, sino fue antes del 2020"; en el presente caso revisado el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, en el punto del análisis multitemporal, refiere que, se ha utilizado el Software Arc GIS, donde explica en enero del 2020, aparecen 3 construcciones; al respecto, afirman que, no existe ninguna normativa emanada por el Tribunal Agroambiental, en sentido que las imágenes satelitales y consiguientemente los Informes Técnicos, deben aplicar el Sistema de Software, sin embargo, la sentencia impugnada se sustenta en el indicado informe, sin considerar en lo más mínimo los alcances del art. 1333 del Código Civil, que establece: "El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias", en la especie la Juez Aquo, en ningún momento ha fundado la sentencia en sus propias deducciones, sino por el contrario, se sustenta en el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, él mismo que resulta siendo erróneo, subjetivo e impreciso, toda vez que no contiene datos precisos y útiles a la presente demanda. Asimismo, señala que, correspondía notificar a las partes con el informe pericial, para que realicen las observaciones que creyeren conveniente, aspecto que no fue objeto de conocimiento por ninguna de las partes. Por otra parte refiere sobre contradictoriedad en la autoridad jurisdiccional en la aplicación del Informe Técnico que sustenta la sentencia, en lo referente a la antigüedad de las construcciones y presuntas fechas de posesión de los avasalladores en terreno ajeno, sin embargo contradictoriamente la Juez Aquo, no se sujeta al indicado informe "técnico" cuando él mismo, cursante de fs. 756 a 764 de obrados, indica que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia cercado del municipio Cochabamba, en la serranía de San Pedro sector El Abra, fuera del radio urbano, considerado "como un área de preservación, de dominio municipal, atractivo turístico y de presentación ecológica de acuerdo al plan maestro de forestación y reforestación del municipio de Cochabamba", existiendo sobre el área cuatro ordenanzas municipales y una resolución municipal, asimismo se refiere a la exclusión de medios probatorios la autoridad jurisdiccional del caso presuntamente ha establecido, según las reglas de la sana crítica los hechos probados y los hechos no probados por la parte actora, sin considerar la prueba de indicios y presunciones, y sin considerar debidamente las contradicciones e incongruencias en las que incurrieron los demandados a tiempo de ofrecer sus medios probatorios, por otra parte refieren sobre la exclusión de medios probatorios y la inspección inobservada.

I.3.2. Recurso de Casación en el fondo.

I.3.2.1. Demanda posesoria interpuesta dentro del plazo legal; refiere que, la sentencia impugnada expresa "Que, analizada la prueba en su conjunto, se tiene que conforme la demanda la eyección de la fracción de terreno objeto de litis, de la extensión superficial de los 5, 319 m2, se habría producido en fecha 1ro de marzo del año 2021”, al respecto manifiesta, que los testigos de cargo refieren que los demandantes siempre se encontraron en posesión, así mismo que a la fecha continúan en posesión de la fracción en litis sin haber tenido conocimiento de la fecha en que habrían sido desposeídos, se puede apreciar de la declaración testifical de cargo ambos vecinos de la propiedad, y esta corroborado por la inspección judicial que en la actualidad, es la demandante Isabel García Chileno así como los demandados Félix Escalera y Alberta Vallejos quienes se encuentran ocupando la fracción demandada por sectores dispersos con la construcción de cuartos, así como con el plantado de árboles frutales y pequeños sembradíos contiguos, teniendo principalmente del informe técnico que las construcciones realizadas por los demandados fueron realizadas a partir del 1ro de marzo de 2021, habiendo ingresado al sector con material de construcción y procedido a realizar estas construcciones clandestinas conforme refiere la demanda, sin embargo del informe técnico adjunto al proceso se puede establecer que la construcción contigua a la construcción habitada por la demandante Isabel García ya se encontraba emplazada el año 2020 así como la construcción que refieren pertenecería al demandado Gabino Escalera, construcciones que fueron en aumento, evidenciando nuevas construcciones en octubre y noviembre del 2020, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la construcción de los cuartos no fue del 1ro de marzo de 2021, sino que fue desde antes al año 2020, por otro lado y en relación a la desposesión o eyección propiamente dicha se tiene de la declaración de los testigos de cargo que la demandante Isabel García Chileno ha estado ocupando la precaria construcción habida en al interior de la superficie demandada, hasta la fecha, situación que fue corroborada en la inspección judicial; al respecto la Juez A quo sobre que criterios técnicos idóneos, ha determinado la antigüedad de las construcciones  toda vez que de la revisión de obrados, no existe ningún informe pericial que confirme la antigüedad de las construcciones de los demandados, al respecto la misma autoridad judicial indica que las construcciones han sido efectuadas por los demandados y que las mismas se hallan en terreno nuestro y que no se puede individualizar cada lote de terreno en función al lugar.

I.2.2.2. Confusión inadmisible entre detentación, posesión legal y posesión clandestina refiere que: La Sentencia impugnada, erróneamente establece una línea jurisprudencial al margen de la ley, referida al hecho de que la construcción  clandestina hecha por el despojante en terreno ajeno, le garantiza el derecho de ser protegido por ley, lo que no ocurre en la especie, donde los demandados nos han despojado sin autorización nuestra el 1° de marzo de 2021 y desde esa fecha han procedido a realizar furtivamente construcciones clandestinas en terreno ajeno; al declarar improbada la acción nuestra, sustentada en el informe técnico, la autoridad judicial lo único que ha efectuado es legalizar la ocupación de mala fe que están efectuando los adversos, sin considerar las normas del Código Civil. Por lo que la autoridad judicial ha confundido supinamente la detentación, la posesión legal y la posesión clandestina, sin considerar en lo más mínimo que los demandados, son considerados ante la ley, como simples ocupantes clandestinos, sin ningún derecho, toda vez que la detentación que realizan de nuestro inmueble es viciosa, irregular, sin permiso y/o autorización de parte nuestra, y sin ningún título idóneo.

I.2.2.3. Deficiente aplicación de la ley de preservación de área forestal, refiere que: Tratándose de un área protegida no hay norma alguna que favorezca a los loteadores y menos sus construcciones las mismas que son ilegales y clandestinas, contradictoriamente al autoridad jurisdiccional ha reconocido la posesión clandestina y de mala fe de los demandados antes del 2021 , es decir desde el 2019, lo único que realiza es una vez más legalizar de oficio el conjunto de construcciones que existen al interior de nuestra propiedad, toda vez que su probidad no ha considerado -ni por indicios y presunciones- que dichas construcciones han sido declaradas ilegales por el propio municipio local y al ser declaradas ilegales, la posesión de los demandados no hace sino demostrarnos el despojo del que hemos sido objeto.

I.2.2.3. Falta de notificación al SERNAP, como ente protector de las áreas protegidas y consiguiente nulidad del proceso, refiere que: de manera oportuna y antes de la dictación de la sentencia impugnada, se puso en conocimiento de su autoridad, que debería de notificarse al SERNAP, toda vez que por expreso mandato legal, es el ente encargado de la conservación y custodia de las áreas protegidas, sin embargo su probidad una vez más omite aplicar la ley y manifiesta que con la notificación efectuada a la comuna, se subsana todo. En ese marco los terrenos al encontrarse en un área protegida de interés municipal, lugar donde no se pueden realizar construcciones, como ciudadanos y propietarios afectados pedimos, dentro del marco del legítimo derecho y en observancia estricta de la norma constitucional y por ende de leyes ordinarias de protección de área protegida, y en el marco del derecho de acceso al servicio público de una correcta administración de justicia, y ante la existencia de construcciones clandestinas al interior de nuestra propiedad, pedimos nulificatoriamente la citación al SERNAP, en el marco del debido proceso.