Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023

Fecha: 25-Ene-2023

FJ.II.4. Principios que rigen a las nulidades

Que, los arts, 16.I y 17.III de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, en el mismo sentido cabe hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia 0234/2013 de 6 de marzo, que en el apartado relativo a "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, III.4. sobre la nulidad de los actos procesales", tiene señalado: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica (...) b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal especifica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable: y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' , (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (...)

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” (agregadas las negrillas).

La jurisprudencia citada, establece los requisitos para que proceda la nulidad de un acto procesal, enfatizando que la nulidad solo puede ocurrir cuando hay irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que vulneren el derecho a la defensa. Asimismo, se detallan los presupuestos necesarios para que la nulidad sea válida, como el principio de especificidad o legalidad, la finalidad del acto, la trascendencia y el principio de convalidación, dichos principios indican que la nulidad no puede declararse solo por formalidades, sino que debe demostrarse que la irregularidad causó un perjuicio cierto e irreparable; por lo cual, antes de declarar la nulidad procesal, el Tribunal Agroambiental debe verificar si los actos procesales fueron impugnados oportunamente y evaluarlos a la luz de los principios mencionados.

Cabe enfatizar en cuanto al principio de convalidación, que la nulidad de un acto procesal solo puede ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes establecidos por la ley procesal. Si un litigante tuvo conocimiento del proceso y participó en él, utilizando los medios de defensa disponibles sin impugnar el acto que luego se pretende declarar nulo, se entiende que ese acto ha sido consentido o convalidado, por lo que no procede solicitar su nulidad de forma posterior. Es decir, la oportunidad para impugnar un acto procesal es durante el desarrollo del proceso y no después de haber participado en el sin objeciones.