FJ.II.5. i y ii. Con referencia al recurso planteado en la forma, se tiene si es legal el uso del software Arc GIS como medio de prueba, y si el informe técnico de 18 de marzo es ambiguo e impresiso y no cumple con las formalidades legales requeridas por la Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto. Asi como,si existió ausencia de notificación y la falta de oportunidad para impugnar el informe técnico de 18 de marzo.
Sobre el particular, es menester señalar en primera instancia que el Tribunal Agroambiental como máximo exponente de la jurisdicción agroambiental, en el marco de sus competencias, cuenta dentro de su estructura con profesionales de Apoyo Técnico en los Juzgados Agroambientales, en razón de la necesidad de contar con capacidades técnicas y científicas, cuyo desempeño cuadyuva con la prueba de inpección o percial en procesos agroambientales, peritajes considerandos que el sistema probatorio boliviano, compuesta tanto por el sistema de la sana crítica – lógica y el sistema de la prueba tasada; a este efecto, mediante el Reglamento Específico del Proceso de Selección de Apoyo Tecnico de Juzgados Agroambientales, aprobado por el Consejo de la Magistratura se ha dispuesto la incorporación de profesionales calificados para dicho cargo, pudiendo los mismos contar con título de Ingeniería Agronómica, Forestal, Ambiental, Geodesia, Geografía, Topografía, Agrimensura y disciplinas relacionadas.
En ese sentido, la incorporación del profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, se encuentra en correspondencia con las condiciones, requisitos y de exigibilidad dispuesta por el Consejo Magistratura; consecuentemente, sus actos dentro del proceso tienen validez conforme el valor otorgado por la Juez de instancia en este caso.
En ese entendido, en cumplimiento de la quinta actividad dispuesta por el art. 83 de la Ley N° 1715, durante el desarrollo de la Audiencia en jucio oral agrario, se fijó el objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma (I.10.1); asimismo, se dispuso medios legales de prueba como la “inspección judicial”, “peritaje” de conformidad al art. 1285 Código Civil, cuyo resultado fue de conocimiento de las partes como se advierte en el punto I.10.3, del presente fallo; en este entendido, posteriormente se planteó el recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo, recurso interpuesto por la parte demandante - ahora recurrente (I.10.5), donde se advierte que se objeta el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, argumentando no haber cumplido con las formalidades legales para su validez en la Sentencia, este acto denota que la notificación efectuada a las partes cursante a fs. 765 a 766 de obrados, cumplió su propósito que es el conocimiento del Informe Técnico a la actual parte recurrente.
Al respecto, cabe señalar que el Auto Agroambiental S1a N° 55/2022 de 24 de junio, anuló dicha Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo, retrotrayendo el proceso hasta fs. 764 de obrados, inclusive hasta el Decreto de 22 de marzo de 2022 (I.10.6); en consecuencia, es evidente que la parte demandante -ahora recurrente- contó con el tiempo necesario para impugnar el informe pericial del profesional de Apoyo Judicial del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, pero de forma contraria dió por válido su contenido, al no haber hecho uso de los recursos que imprime la Ley, dejando precluir la oportunidad para impugnar los actos procesales durante el desarrollo del proceso y habiendo participado en él sin objeciones, vale decir, convalidó el contenido del Informe Técnico, la metodología empleada, en este caso Arc GIS, así como la base legal de sustento, en referencia a la pretención recursiva de aplicación de la “Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto”.
Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia descrita en el fundamento jurídico FJ.II.4 de la presente resolución, no exite ausencia de notificación con el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, así como tampoco falta de oportunidad de impugnación, en ese sentido, no existe contravención que justifique la nulidad de los actos procesales, ya que la notificación del Informe Técnico referido, cumplió con su propósito de asegurar el conocimiento del contenido del mismo; asimismo, pese a que la parte recurrente buscó impugnar el informe, su falta de acción previa y posterior ha dejado precluir la posibilidad de impugnación y en consecuencia convallidó los actos procesales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Lidia Gutiérrez en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Antecedentes procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.4. Principios que rigen a las nulidades
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. i y ii. Con referencia al recurso planteado en la forma, se tiene si es legal el uso del software Arc GIS como medio de prueba, y si el informe técnico de 18 de marzo es ambiguo e impresiso y no cumple con las formalidades legales requeridas por la Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto. Asi como,si existió ausencia de notificación y la falta de oportunidad para impugnar el informe técnico de 18 de marzo.
- FJ.II.5. iii y iv. En cuanto a que, si la Juez de la causa aplicó de manera contradictoria la Ley al utilizar el Informe Técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, y si omitió considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas (Ley N° 1333 y decretos reglamentarios relacionados); y, si la Juez de la causa no consideró adecuadamente la prueba de indicios y presunciones, con exclusión medios de prueba en contravención a la Ley N° 439.
- FJ.II.5. vii y vix. Si correspodió la notificación al SERNAP, planteado como recurso de casación de fondo y forma.
- FJ.II.5. v. Si existió violación a la verdad material, por una parte, al determinar que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en el 1461.I del Código Civil, y por otra, en relación a un poder notariado supuestamente fraudulento y excluido del conjunto de medios probatorios.
- FJ.II.5. vi. Si existió una interpretación incorrecta del derecho de los ocupantes y de los demandantes
- Por Tanto 1
