Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Fecha: 14-Mar-2023
1.1 Derecho Propietario.
1.1. Derecho Propietario.
Al respecto, la Constitución Política del
Estado, dispone lo siguiente:
Artículo
56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al
interés colectivo. (...).
Artículo
393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una
función económica social, según corresponda.
A su turno, el Código Civil prevé lo siguiente:
Artículo
105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).- I. La propiedad es un poder jurídico que
permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible
con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que
establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la
cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.
En una primera instancia, es importante
reconocer que, el derecho a la propiedad se constituye en un derecho
fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del
Estado, disposición que en un marco del derecho convencional encuentra soporte
en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer
parágrafo señala que: “Toda persona tiene
derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el
segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “(...) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
Bajo la misma comprensión, es importante
señalar que, a partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de
constitucionalidad conforme lo dispuesto por el art. 410.I de la Constitución
Política del Estado, se puede inferir que el derecho a la propiedad, en su
núcleo identifica tres elementos esenciales: a) el derecho de usar; b) el
derecho de gozar y, c) el derecho de disponer de la cosa, elementos que generan
obligaciones tanto para el Estado como para los particulares, las cuales se
traducen básicamente en la prohibición de privación arbitraria de este derecho
a su titular o titulares, es por este motivo que nuestro ordenamiento jurídico
ha diseñado diferentes acciones de protección de la propiedad que llegan a
constituirse en los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión
del derecho propietario, así como también para garantizar el ejercicio de las
facultades que esta supone, frente a eventuales intromisiones ajenas; así
tenemos entre ellas, la demanda de desalojo por avasallamiento, constituido en
un mecanismo jurídico para resguardar el derecho propietario frente a las vías
de hecho, situación en las cuales, cuando se denuncie afectación del derecho a
la propiedad, el Estado proporciona a los afectados, una vía legal
oportuna, cuyo propósito es revertir éstas situaciones.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.1 De los hechos y actos que demostrarían posesión del predio objeto de Litis, con anterioridad al año 2013, por lo tanto, anterior a la Ley N° 477 Haciendo una relación de la prueba aportada al proceso, mencionan que nadie discute el Título Ejecutorial de Lucía Vera Serrudo, sino que su posesión sobre la parcela 8-A dotada a su padre José Villegas Pérez, data desde el tiempo de titulación por la Reforma Agraria, plano de 1987 y Auto de Vista de 1962; en este sentido, indican que para el año 1962, ya se encontraba ayudando como niña a sus padres en las labores más livianas de la huerta y como ovejera en las laderas de su Comunidad Cachimayu, haciéndose cargo de la parcela a sus 14 años, por lo que, al fallecimiento de su padre dio continuidad a su posesión, conforme el art. 92 del Código Civil.
- 1.2 Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de Concesión del recurso.
- 1.4 2. Decreto de Autos para Resolución.
- 1.4 3. Sorteo.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Sentencia N° 01/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.2 Que, su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327, Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, siendo el mismo oponible frente a terceras personas.
- 2.4 Que, existe una sobreposición de hecho a la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, en un porcentaje del 5%.
- 6.2 Que, se ha adjudicado a la Sra. María Villegas Peñaranda una pequeña propiedad agrícola denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200” con una superficie de 0.0124 ha., misma que se constituye en la propiedad colindante a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, conforme se tiene demostrado por Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 05 del expediente.
- 5.2 Los demandados no ofrecieron la prueba pericial conforme a procedimiento no obstante haber estado facultados para hacerlo, así se acredita por Acta de Audiencia que cursa de fs. 42 a 44, oportunidad en la que de manera reiterada se hizo constar expresamente que los demandados podían presentar y/u ofrecer la prueba que consideren pertinente hasta antes de emitir sentencia.
- 5.3 Finalmente, resulta necesario precisar que, el medio probatorio relativo a la prueba pericial, fue ofrecido por la demandante y, ejecutada en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2022, oportunidad en la que de manera expresa se hizo constar a los demandantes que podían ofrecer puntos de hecho para que sean desarrollados por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre; sin embargo, los demandantes presentes en audiencia y asistidos por su abogado Lic. Gabriela Kirna Iporre Escóbar, no ofrecieron ningún punto de hecho, así se encuentra demostrado por Acta que cursa de fs. 96 a 97 del expediente.
- 9.4 Las aseveraciones contenidas en las declaraciones juradas, no acreditan que los demandados cuenten con autorización o alguna causa jurídica que respalde los actos de hecho realizados en la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, sea en su totalidad o parcialmente.
- Considerando 4
- 1.1 Derecho Propietario.
- 1.2 Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.
- 1.3 Derechos no controvertidos.
- 2.1 Medidas de hecho.
- Considerando 5
- Por Tanto 2