Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023

Fecha: 14-Mar-2023

Análisis del caso concreto

III. Análisis del caso concreto.               

El Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; asimismo, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i¸ ante un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Tribunal puede pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, en consecuencia, se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal; por lo que, la nulidad procederá también de oficio cuando el Tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional por incumplimiento de normas de orden público, a objeto de asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, conforme el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo.

Ahora bien, en el FJ.II.iii de la presente resolución, respecto a la consideración y valoración de la prueba, se ha dejado plenamente establecido que conforme el art.  134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas). Por lo que, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado la impertinente.

En este contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte demandada, María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 162 a 174 y vta. de obrados, adjuntan como prueba un Testimonio, que franquea el Secretario del Juzgado Agrario Primero de la capital, dentro del juicio de afectación de la Hacienda “Cachimayu”, seguido por Benito Azurduy contra Jorge Arana, por el cual se advierte que, dentro de proceso agrario, se dotó a José Villegas de 14.1100 ha, mediante Resolución Suprema 93555 de 14 de mayo de 1960 (I.5.16), asimismo, adjuntan fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio “Sindicato Agrario Cachimayu – Parc. 200” (I.5.18 y I.5.19), prueba que acreditaría que la parte demandada, María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, habrían estado en posesión del predio objeto de Litis con anterioridad a la realización del proceso de saneamiento, documentación que al no haber sido objetada o negada por la parte contraria, pese a que se corrió en traslado con la misma, cuenta con todo el valor legal que la ley le otorga; asimismo, si bien no corresponde, por esta vía revisar los actuados del proceso de saneamiento, ejecutado por el ente administrativo; sin embargo, al haberse adjuntado al proceso y argüido por la parte demandada, corresponde su consideración a momento de realizar la valoración integral de la prueba.

Por su parte, el Informe Técnico de 23 de septiembre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.13), en el punto de conclusiones señala: “…donde ambas partes manifiestan la antigüedad del trabajo actual de fue desde enero de 2022 (colocado de mallas y frutillas) el demandado manifiesta que ellos ya trabajan desde el año 1991 como también los demandantes, asimismo los árboles frutales introducidos hace 30 años y pequeña casita fue construida hace más de 65 años según manifiestan las partes…”(Sic).  

Por otra parte, de la revisión de la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023, se evidencia que la Juez en el Considerando III, Fundamentación Fáctica, Hechos probados, punto 5 señala: “Mediante Testimonio que se encuentra de fs. 109 a 118 que tiene relación directa con los planos de fs. 108 y 144 de obrados, se tiene acreditado que el Sr. José Villegas (padre de la codemandada María Villegas Ramírez de Reyes) habría sido dotado con 14.1100 ha. el año 1972, relativos a los lotes identificados como 8 y 8-A, ubicados en el cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (zona Cachimayo); asimismo, en el punto en el punto 10, refiere: “Con relación a los documentos que cursan de fs. 152 a 155 de obrados, relativos a fotocopias simples del proceso de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad agraria Sindicato Agrario Cachimayu parcela 200, se tiene evidencia de que el mismo habría concluido con la emisión de la Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016 cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 246 a 260 del expediente, en cuya disposición quinta de la parte resolutiva, se ha adjudicado la Parcela 200 con una superficie de 0.0124 ha. a la Sra. María Villegas Peñaranda”.

De lo relacionado, se logra evidenciar que la autoridad jurisdiccional, a momento de valorar la prueba, hace una simple referencia a la misma (I.5.16, I.5.18 y I.5.19); empero, no realiza una valoración conjunta, toda vez, que del análisis conjunto e integral de dicha prueba puede evidenciarse que la parte demandada, ahora recurrente, se encontraba en posesión del predio, con anterioridad al proceso de saneamiento; asimismo, se logra apreciar, que la autoridad omite valorar el Informe Técnico (I.5.13), emitido por el Apoyo Técnico de su Juzgado Agroambiental, específicamente en lo correspondiente a la conclusión 2, relativo a que existen plantaciones que datan hace 35 años y una casa de hace 60 años; situación que pone en duda la concurrencia y cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Consecuentemente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir, que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, situación que en el presente caso, no concurrió, toda vez que la Juez Agroambiental de Sucre, se limitó a señalar que la prueba adjunta por los ahora recurrentes, habría sido anulada por Resolución Suprema 20337 de 29 de noviembre de 2016, sin tomar en cuenta que dicha prueba, acreditaría por el contrario una posesión anterior; es decir, una causa jurídica. 

Por lo señalado, se tiene que al no haber realizado una valoración de manera integral de la prueba aportada por la parte demandante, así como al haber omitido la valoración del Informe Técnico, la Juez Agroambiental de Sucre, vulneró los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, situación que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertientes de motivación y congruencia y que amerita la nulidad de obrados; correspondiendo fallar en ese sentido.