Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Fecha: 14-Mar-2023
Análisis del caso concreto
III. Análisis del caso concreto.
El Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de
una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en
mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de
la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos
y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del
proceso; asimismo, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i¸ ante un supuesto de conculcación evidente de derecho y
garantías, el Tribunal puede pronunciarse más allá de los aspectos solicitados
en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a
la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es
inválida por ser contrario a la Constitución, en consecuencia, se deberá
expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal; por lo
que, la nulidad procederá también de oficio cuando el Tribunal se halle frente
a una evidente violación constitucional por incumplimiento de normas de orden
público, a objeto de asegurar la plena eficacia material de los derechos
fundamentales procesales y sustantivos, conforme el art. 106.I de la Ley N°
439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo
normativo.
Ahora bien, en el FJ.II.iii
de la presente resolución, respecto a la consideración y valoración de la
prueba, se ha dejado plenamente establecido que conforme el art. 134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial
en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad
material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis
integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que
establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución
tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la
señalada norma, dispone: “La parte
motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena
de nulidad…”(negrillas añadidas). Por lo que, le es exigible al
juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas
producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas
que se hubieren desestimado y rechazado la impertinente.
En este contexto, de la revisión de obrados, se evidencia
que la parte demandada, María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez,
mediante memorial cursante de fs. 162 a 174 y vta. de obrados, adjuntan como
prueba un Testimonio, que franquea el Secretario del Juzgado Agrario Primero de
la capital, dentro del juicio de afectación de la Hacienda “Cachimayu”, seguido
por Benito Azurduy contra Jorge Arana, por el cual se advierte que, dentro de
proceso agrario, se dotó a José Villegas de 14.1100 ha, mediante Resolución
Suprema 93555 de 14 de mayo de 1960 (I.5.16),
asimismo, adjuntan fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio
“Sindicato Agrario Cachimayu – Parc. 200” (I.5.18
y I.5.19), prueba que
acreditaría que la parte demandada, María Villegas Ramírez de Reyes y David
Reyes Sánchez, habrían estado en posesión del predio objeto de Litis con
anterioridad a la realización del proceso de saneamiento, documentación que al
no haber sido objetada o negada por la parte contraria, pese a que se corrió en
traslado con la misma, cuenta con todo el valor legal que la ley le otorga;
asimismo, si bien no corresponde, por esta vía revisar los actuados del proceso
de saneamiento, ejecutado por el ente administrativo; sin embargo, al haberse
adjuntado al proceso y argüido por la parte demandada, corresponde su
consideración a momento de realizar la valoración integral de la prueba.
Por su parte, el Informe Técnico de 23 de septiembre de
2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.13), en el punto de conclusiones
señala: “…donde ambas partes manifiestan
la antigüedad del trabajo actual de fue desde enero de 2022 (colocado de mallas
y frutillas) el demandado manifiesta que ellos ya trabajan desde el año 1991
como también los demandantes, asimismo los árboles frutales introducidos hace
30 años y pequeña casita fue construida hace más de 65 años según manifiestan
las partes…”(Sic).
Por otra parte, de la revisión de la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023, se evidencia que la Juez en el Considerando III, Fundamentación Fáctica, Hechos probados, punto 5 señala: “Mediante Testimonio que se encuentra de fs. 109 a 118 que tiene relación directa con los planos de fs. 108 y 144 de obrados, se tiene acreditado que el Sr. José Villegas (padre de la codemandada María Villegas Ramírez de Reyes) habría sido dotado con 14.1100 ha. el año 1972, relativos a los lotes identificados como 8 y 8-A, ubicados en el cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (zona Cachimayo); asimismo, en el punto en el punto 10, refiere: “Con relación a los documentos que cursan de fs. 152 a 155 de obrados, relativos a fotocopias simples del proceso de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad agraria Sindicato Agrario Cachimayu parcela 200, se tiene evidencia de que el mismo habría concluido con la emisión de la Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016 cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 246 a 260 del expediente, en cuya disposición quinta de la parte resolutiva, se ha adjudicado la Parcela 200 con una superficie de 0.0124 ha. a la Sra. María Villegas Peñaranda”.
De lo relacionado, se logra evidenciar que la autoridad
jurisdiccional, a momento de valorar la prueba, hace una simple referencia a la
misma (I.5.16, I.5.18 y I.5.19);
empero, no realiza una valoración conjunta, toda vez, que del análisis conjunto
e integral de dicha prueba puede evidenciarse que la parte demandada, ahora
recurrente, se encontraba en posesión del predio, con anterioridad al proceso
de saneamiento; asimismo, se logra apreciar, que la autoridad omite valorar el
Informe Técnico (I.5.13), emitido
por el Apoyo Técnico de su Juzgado Agroambiental, específicamente en lo
correspondiente a la conclusión 2, relativo a que existen plantaciones que
datan hace 35 años y una casa de hace 60 años; situación que pone en duda la
concurrencia y cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la
demanda de Desalojo por Avasallamiento.
Consecuentemente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir, que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, situación que en el presente caso, no concurrió, toda vez que la Juez Agroambiental de Sucre, se limitó a señalar que la prueba adjunta por los ahora recurrentes, habría sido anulada por Resolución Suprema 20337 de 29 de noviembre de 2016, sin tomar en cuenta que dicha prueba, acreditaría por el contrario una posesión anterior; es decir, una causa jurídica.
Por lo señalado, se tiene que al no haber realizado una valoración de manera integral de la prueba aportada por la parte demandante, así como al haber omitido la valoración del Informe Técnico, la Juez Agroambiental de Sucre, vulneró los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, situación que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertientes de motivación y congruencia y que amerita la nulidad de obrados; correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.1 De los hechos y actos que demostrarían posesión del predio objeto de Litis, con anterioridad al año 2013, por lo tanto, anterior a la Ley N° 477 Haciendo una relación de la prueba aportada al proceso, mencionan que nadie discute el Título Ejecutorial de Lucía Vera Serrudo, sino que su posesión sobre la parcela 8-A dotada a su padre José Villegas Pérez, data desde el tiempo de titulación por la Reforma Agraria, plano de 1987 y Auto de Vista de 1962; en este sentido, indican que para el año 1962, ya se encontraba ayudando como niña a sus padres en las labores más livianas de la huerta y como ovejera en las laderas de su Comunidad Cachimayu, haciéndose cargo de la parcela a sus 14 años, por lo que, al fallecimiento de su padre dio continuidad a su posesión, conforme el art. 92 del Código Civil.
- 1.2 Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de Concesión del recurso.
- 1.4 2. Decreto de Autos para Resolución.
- 1.4 3. Sorteo.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Sentencia N° 01/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.2 Que, su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327, Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, siendo el mismo oponible frente a terceras personas.
- 2.4 Que, existe una sobreposición de hecho a la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, en un porcentaje del 5%.
- 6.2 Que, se ha adjudicado a la Sra. María Villegas Peñaranda una pequeña propiedad agrícola denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200” con una superficie de 0.0124 ha., misma que se constituye en la propiedad colindante a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, conforme se tiene demostrado por Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 05 del expediente.
- 5.2 Los demandados no ofrecieron la prueba pericial conforme a procedimiento no obstante haber estado facultados para hacerlo, así se acredita por Acta de Audiencia que cursa de fs. 42 a 44, oportunidad en la que de manera reiterada se hizo constar expresamente que los demandados podían presentar y/u ofrecer la prueba que consideren pertinente hasta antes de emitir sentencia.
- 5.3 Finalmente, resulta necesario precisar que, el medio probatorio relativo a la prueba pericial, fue ofrecido por la demandante y, ejecutada en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2022, oportunidad en la que de manera expresa se hizo constar a los demandantes que podían ofrecer puntos de hecho para que sean desarrollados por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre; sin embargo, los demandantes presentes en audiencia y asistidos por su abogado Lic. Gabriela Kirna Iporre Escóbar, no ofrecieron ningún punto de hecho, así se encuentra demostrado por Acta que cursa de fs. 96 a 97 del expediente.
- 9.4 Las aseveraciones contenidas en las declaraciones juradas, no acreditan que los demandados cuenten con autorización o alguna causa jurídica que respalde los actos de hecho realizados en la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, sea en su totalidad o parcialmente.
- Considerando 4
- 1.1 Derecho Propietario.
- 1.2 Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.
- 1.3 Derechos no controvertidos.
- 2.1 Medidas de hecho.
- Considerando 5
- Por Tanto 2