Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Fecha: 14-Mar-2023
Considerando 2
CONSIDERANDO II.
Continuando con la revisión de antecedentes procesales, se acredita que,
el día y hora señalados, se instaló y desarrolló la audiencia de inspección
ocular, oportunidad a la que asistió la demandante, ausentes los demandados;
sin embargo, los mismos se hicieron presentes al finalizar la audiencia ocular,
oportunidad en la que a tiempo de exponer sobre los actos ya realizados, la
suscrita autoridad jurisdiccional promovió la conciliación que no obtuvo un
resultado positivo, haciéndose constar de manera expresa que los demandados
podían presentar los medios probatorios que consideraban pertinentes hasta
antes de la emisión de la sentencia.
Que, en la señalada audiencia se desarrollaron todos los actos procesales
previstos en el art. 5 parágrafo I numeral 4 de la Ley N° 477, relativos a la
promoción de conciliación, determinación de medidas precautorias solicitadas y producción
de las pruebas presentadas por la parte actora, habiéndose dejado pendiente la
ejecución de la prueba pericial ofrecida por la demandante en atención a la
falta de diligenciamiento de información requerida al Instituto Nacional de
Reforma Agraria, misma que era indispensable para la ejecución de este medio
probatorio.
Posteriormente, los demandados interpusieron un incidente de nulidad de
obrados hasta la audiencia de inspección ocular, con base en el argumento de
que se habrían vulnerado sus derechos a la defensa e igualdad, en virtud del
cual, aplicando lo preceptuado por el art. 342 de la Ley N° 439 aplicable al
caso en atención al régimen de supletoriedad, fue corrido en traslado a la
parte contraria a objeto de que se pronuncien acreditado por memorial de
respuesta que cursa de a fs. 82 y vta., para posteriormente resolver el mismo
dentro de plazo a través de Auto N° 68/2022 que cursa de fs. 89 a 93 del
expediente que, posterior a una exposición fáctica y adecuada fundamentación,
se realizó un análisis sobre los principios de especificidad, finalidad del
acto, trascendencia y convalidación, habiéndose dispuesto en lo principal
rechazar el precitado incidente.
Continuando con la revisión de obrados, se tiene que posterior a una
suspensión solicitada por los demandantes, en fecha 14 de septiembre de 2022 se
celebró audiencia complementaria con el objeto de desarrollar la prueba
pericial pendiente de ejecución, así se tiene acreditado por Acta que cursa de
fs. 96 a 97, concluyéndose de ésta manera con la producción de toda la prueba
ofrecida por la demandante, toda vez que hasta ésta oportunidad los demandados
no ofrecieron ningún medio probatorio.
Finalmente, por memorial de fs. 162 a 174 y vta. del expediente
presentado en fecha 30 de septiembre de 2022, los demandados María Villegas Ramírez
de Reyes y David Reyes Sánchez responden negativamente a la demanda de desalojo
por avasallamiento y, presentan prueba documental que cursa de fs. 104 a 161.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.1 De los hechos y actos que demostrarían posesión del predio objeto de Litis, con anterioridad al año 2013, por lo tanto, anterior a la Ley N° 477 Haciendo una relación de la prueba aportada al proceso, mencionan que nadie discute el Título Ejecutorial de Lucía Vera Serrudo, sino que su posesión sobre la parcela 8-A dotada a su padre José Villegas Pérez, data desde el tiempo de titulación por la Reforma Agraria, plano de 1987 y Auto de Vista de 1962; en este sentido, indican que para el año 1962, ya se encontraba ayudando como niña a sus padres en las labores más livianas de la huerta y como ovejera en las laderas de su Comunidad Cachimayu, haciéndose cargo de la parcela a sus 14 años, por lo que, al fallecimiento de su padre dio continuidad a su posesión, conforme el art. 92 del Código Civil.
- 1.2 Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de Concesión del recurso.
- 1.4 2. Decreto de Autos para Resolución.
- 1.4 3. Sorteo.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Sentencia N° 01/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.2 Que, su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327, Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, siendo el mismo oponible frente a terceras personas.
- 2.4 Que, existe una sobreposición de hecho a la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, en un porcentaje del 5%.
- 6.2 Que, se ha adjudicado a la Sra. María Villegas Peñaranda una pequeña propiedad agrícola denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200” con una superficie de 0.0124 ha., misma que se constituye en la propiedad colindante a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, conforme se tiene demostrado por Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 05 del expediente.
- 5.2 Los demandados no ofrecieron la prueba pericial conforme a procedimiento no obstante haber estado facultados para hacerlo, así se acredita por Acta de Audiencia que cursa de fs. 42 a 44, oportunidad en la que de manera reiterada se hizo constar expresamente que los demandados podían presentar y/u ofrecer la prueba que consideren pertinente hasta antes de emitir sentencia.
- 5.3 Finalmente, resulta necesario precisar que, el medio probatorio relativo a la prueba pericial, fue ofrecido por la demandante y, ejecutada en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2022, oportunidad en la que de manera expresa se hizo constar a los demandantes que podían ofrecer puntos de hecho para que sean desarrollados por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre; sin embargo, los demandantes presentes en audiencia y asistidos por su abogado Lic. Gabriela Kirna Iporre Escóbar, no ofrecieron ningún punto de hecho, así se encuentra demostrado por Acta que cursa de fs. 96 a 97 del expediente.
- 9.4 Las aseveraciones contenidas en las declaraciones juradas, no acreditan que los demandados cuenten con autorización o alguna causa jurídica que respalde los actos de hecho realizados en la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, sea en su totalidad o parcialmente.
- Considerando 4
- 1.1 Derecho Propietario.
- 1.2 Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.
- 1.3 Derechos no controvertidos.
- 2.1 Medidas de hecho.
- Considerando 5
- Por Tanto 2