Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Fecha: 14-Mar-2023
Por Tanto 2
La suscrita Juez Agroambiental con
asiento Judicial en Sucre, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es
atribuida por ley y a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,
RESUELVE:
1.
Declarar PROBADA EN PARTE la demanda de desalojo por
avasallamiento cursante de fs. 27 a 29 y vta. de obrados, interpuesta por Lucía Vera Serrudo de Avendaño.
2.
Con base en el contenido de lo dispuesto en el art. 5
parágrafo I numeral 7 de la Ley N° 477, se dispone que los demandados María
Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez procedan al DESALOJO voluntario
del área avasallada que solamente corresponde a la superficie de 0.0931 ha.,
otorgándose al efecto el plazo de noventa y seis horas computables a partir de
la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de disponer su ejecución con
auxilio de la fuerza pública en el plazo previsto por el art. 7 de la citada
Ley, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley
N° 477, con comunicación al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
3.
El pago de costas y costos procesales con cargo a los
demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, conforme lo
dispuesto en el art. 5.I.8 de la Ley N° 477.
POSIBILIDAD DE RECURSO
En atención a lo previsto por el Artículo 5 parágrafo I numeral 9 de la
ley N° 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la presente
resolución judicial es susceptible del Recurso de casación ante el Tribunal
Agroambiental.
Regístrese y Notifíquese.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE SUCRE, SOLEDAD PEÑAFIEL BRAVO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO
JESUS MENDOZA BALDERAS.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.1 De los hechos y actos que demostrarían posesión del predio objeto de Litis, con anterioridad al año 2013, por lo tanto, anterior a la Ley N° 477 Haciendo una relación de la prueba aportada al proceso, mencionan que nadie discute el Título Ejecutorial de Lucía Vera Serrudo, sino que su posesión sobre la parcela 8-A dotada a su padre José Villegas Pérez, data desde el tiempo de titulación por la Reforma Agraria, plano de 1987 y Auto de Vista de 1962; en este sentido, indican que para el año 1962, ya se encontraba ayudando como niña a sus padres en las labores más livianas de la huerta y como ovejera en las laderas de su Comunidad Cachimayu, haciéndose cargo de la parcela a sus 14 años, por lo que, al fallecimiento de su padre dio continuidad a su posesión, conforme el art. 92 del Código Civil.
- 1.2 Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de Concesión del recurso.
- 1.4 2. Decreto de Autos para Resolución.
- 1.4 3. Sorteo.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Sentencia N° 01/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.2 Que, su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327, Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, siendo el mismo oponible frente a terceras personas.
- 2.4 Que, existe una sobreposición de hecho a la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, en un porcentaje del 5%.
- 6.2 Que, se ha adjudicado a la Sra. María Villegas Peñaranda una pequeña propiedad agrícola denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200” con una superficie de 0.0124 ha., misma que se constituye en la propiedad colindante a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, conforme se tiene demostrado por Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 05 del expediente.
- 5.2 Los demandados no ofrecieron la prueba pericial conforme a procedimiento no obstante haber estado facultados para hacerlo, así se acredita por Acta de Audiencia que cursa de fs. 42 a 44, oportunidad en la que de manera reiterada se hizo constar expresamente que los demandados podían presentar y/u ofrecer la prueba que consideren pertinente hasta antes de emitir sentencia.
- 5.3 Finalmente, resulta necesario precisar que, el medio probatorio relativo a la prueba pericial, fue ofrecido por la demandante y, ejecutada en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2022, oportunidad en la que de manera expresa se hizo constar a los demandantes que podían ofrecer puntos de hecho para que sean desarrollados por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre; sin embargo, los demandantes presentes en audiencia y asistidos por su abogado Lic. Gabriela Kirna Iporre Escóbar, no ofrecieron ningún punto de hecho, así se encuentra demostrado por Acta que cursa de fs. 96 a 97 del expediente.
- 9.4 Las aseveraciones contenidas en las declaraciones juradas, no acreditan que los demandados cuenten con autorización o alguna causa jurídica que respalde los actos de hecho realizados en la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, sea en su totalidad o parcialmente.
- Considerando 4
- 1.1 Derecho Propietario.
- 1.2 Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.
- 1.3 Derechos no controvertidos.
- 2.1 Medidas de hecho.
- Considerando 5
- Por Tanto 2