Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023

Fecha: 14-Mar-2023

Considerando 5

CONSIDERANDO V.

Con base en los fundamentos jurídicos expuestos, los medios probatorios aportados y producidos, así como el valor probatorio otorgado a los mismos, corresponde arribar a las siguientes conclusiones:

CON RELACIÓN AL DERECHO PROPIETARIO.

Con relación al primer presupuesto que debe concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento, relativo a la titularidad del derecho propietario, se tiene por demostrado que la demandante Lucía Vera Serrudo de Avendaño ostenta la titularidad del derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola individual denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, con una superficie total de 1.7799 (una hectárea con siete mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados), ubicada en el municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327 Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, habiéndose cumplido con la publicidad del registro y siendo el derecho oponible frente a terceras personas.

En efecto, resulta ser evidente lo expresado por la demandante al aseverar que, tiene su derecho propietario legalmente constituido sobre la precitada propiedad agraria, no existiendo elementos probatorios que denoten controversia sobre el mismo, por cuanto la titularidad de su derecho no está cuestionada, ni se encuentra en litigio.

Con el objeto de que el presente pronunciamiento se enmarque al debido proceso en su elemento congruencia externa, resulta necesario hacer referencia al derecho propietario (invocado por los demandados a través de memorial que cursa de fs. 162 a a 174 y vta. de obrados) que ostentaba el Sr. José Villegas (padre de la demandante) sobre los lotes “8 y 8-A” en la comunidad de Cachimayu, derecho propietario que, como se tiene ampliamente explicado y demostrado, al presente no se encuentra vigente habiendo sido anulado por Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016, así se tiene acreditado por las fotocopias legalizadas remitidas por el Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia cursantes de fs. 246 a 260 del expediente.

ACERCA DE LAS MEDIDAS DE HECHO.

Ahora bien, con relación a la concurrencia del segundo presupuesto que debe demostrarse en una demanda de avasallamiento, relativo a la existencia de medidas de hecho traducidas en invasiones, ocupaciones, ejecución de trabajos o mejoras ya sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad objeto de litigio, los elementos probatorios producidos durante la sustanciación de la demanda, acreditan los siguientes hechos:

1.    Los demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, sin autorización verbal o escrita de quien ostenta la titularidad del derecho propietario sobre el predio “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, realizaron actos de hecho relativos a la plantación de postes y actividades agrícolas de producción de frutilla en una superficie de 0.0931 ha., actos realizados a partir del mes de enero de 2022, debidamente acreditado por Informe Técnico que cursa de fs. 98 a 103 de obrados elaborado por el personal técnico de ésta instancia jurisdiccional, hecho que ha perturbado la pacífica posesión de la propietaria sobre la precitada propiedad agraria, impidiendo el normal desarrollo de sus actividades agrícolas en el 5% de su propiedad.

En ese orden de ideas, conforme los antecedentes glosados supra y en coherencia con los entendimientos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia agroambiental y constitucional, se tiene que quien demande desalojo por avasallamiento debe plena, objetiva e idóneamente demostrar la titularidad del bien inmueble sobre el cual alega la propiedad que, en el presente caso se tiene por cumplido y demostrado por la demandante Lucía Vera Serrudo de Avendaño, no existiendo elemento probatorio que ponga en duda el derecho legalmente constituido siendo el mismo oponible a terceras personas.

Por otra parte, acerca de las medidas de hecho como segundo elemento de una demanda de desalojo por avasallamiento, los medios probatorios aportados por las partes procesales, demuestran que, los identificados como demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez han realizado actos de hecho materializados en mejoras a través de la plantación de postes y, actividades agrícolas mediante la producción de frutilla en una parte de la propiedad denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, específicamente en una superficie de 0.0931 ha., no existiendo posesión legal como equívocamente refieren los mismos toda vez que la referida posesión no emerge de una causa jurídica que ponga en duda la existencia de medidas de hecho.

Por los argumentos expuestos, se encuentra demostrada la concurrencia de los requisitos a través de la carga probatoria necesaria prevista en el art. 136 de la Ley N° 439, para demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidos sin causa jurídica con prescindencia de los mecanismos idóneos para la definición de hechos o derechos, adecuándose a los presupuestos que deben concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento, correspondiendo fallar a favor de lo solicitado por la demandante.