Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Fecha: 14-Mar-2023
Considerando 5
CONSIDERANDO V.
Con base en los fundamentos jurídicos
expuestos, los medios probatorios aportados y producidos, así como el valor
probatorio otorgado a los mismos, corresponde arribar a las siguientes
conclusiones:
CON RELACIÓN AL DERECHO PROPIETARIO.
Con relación al primer presupuesto que debe
concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento, relativo a la
titularidad del derecho propietario, se tiene por demostrado que la demandante
Lucía Vera Serrudo de Avendaño ostenta la titularidad del derecho propietario sobre
la pequeña propiedad agrícola individual denominada “Sindicato Agrario
Cachimayu Parcela 065”, con una superficie total de 1.7799 (una hectárea con
siete mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados), ubicada en el
municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, debidamente
inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327
Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, habiéndose cumplido con la
publicidad del registro y siendo el derecho oponible frente a terceras
personas.
En efecto, resulta ser evidente lo expresado
por la demandante al aseverar que, tiene su derecho propietario legalmente
constituido sobre la precitada propiedad agraria, no existiendo elementos
probatorios que denoten controversia sobre el mismo, por cuanto la titularidad de
su derecho no está cuestionada, ni se encuentra en litigio.
Con el objeto de que el presente
pronunciamiento se enmarque al debido proceso en su elemento congruencia externa,
resulta necesario hacer referencia al derecho propietario (invocado por los
demandados a través de memorial que cursa de fs. 162 a a 174 y vta. de obrados)
que ostentaba el Sr. José Villegas (padre de la demandante) sobre los lotes “8
y 8-A” en la comunidad de Cachimayu, derecho propietario que, como se tiene ampliamente
explicado y demostrado, al presente no se encuentra vigente habiendo sido
anulado por Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016, así se
tiene acreditado por las fotocopias legalizadas remitidas por el Ministerio de
la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia cursantes de fs. 246 a 260
del expediente.
ACERCA DE LAS MEDIDAS DE HECHO.
Ahora bien, con relación a la concurrencia del
segundo presupuesto que debe demostrarse en una demanda de avasallamiento,
relativo a la existencia de medidas de hecho traducidas en invasiones,
ocupaciones, ejecución de trabajos o mejoras ya sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad objeto de litigio,
los elementos probatorios producidos durante la sustanciación de la demanda,
acreditan los siguientes hechos:
1. Los
demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, sin
autorización verbal o escrita de quien ostenta la titularidad del derecho
propietario sobre el predio “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”,
realizaron actos de hecho relativos a la plantación de postes y actividades
agrícolas de producción de frutilla en una superficie de 0.0931 ha., actos
realizados a partir del mes de enero de 2022, debidamente acreditado por
Informe Técnico que cursa de fs. 98 a 103 de obrados elaborado por el personal
técnico de ésta instancia jurisdiccional, hecho que ha perturbado la pacífica
posesión de la propietaria sobre la precitada propiedad agraria, impidiendo el
normal desarrollo de sus actividades agrícolas en el 5% de su propiedad.
En ese orden de ideas, conforme los
antecedentes glosados supra y en coherencia con los entendimientos
desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia agroambiental y
constitucional, se tiene que quien demande desalojo por avasallamiento debe
plena, objetiva e idóneamente demostrar la titularidad del bien inmueble sobre
el cual alega la propiedad que, en el presente caso se tiene por cumplido y demostrado
por la demandante Lucía Vera Serrudo de Avendaño, no existiendo elemento
probatorio que ponga en duda el derecho legalmente constituido siendo el mismo
oponible a terceras personas.
Por otra parte, acerca de las medidas de hecho
como segundo elemento de una demanda de desalojo por avasallamiento, los medios
probatorios aportados por las partes procesales, demuestran que, los
identificados como demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes
Sánchez han realizado actos de hecho materializados en mejoras a través de la
plantación de postes y, actividades agrícolas mediante la producción de
frutilla en una parte de la propiedad denominada “Sindicato Agrario Cachimayu
Parcela 065”, específicamente en una superficie de 0.0931 ha., no existiendo
posesión legal como equívocamente refieren los mismos toda vez que la referida
posesión no emerge de una causa jurídica que ponga en duda la existencia de
medidas de hecho.
Por los argumentos expuestos, se encuentra
demostrada la concurrencia de los requisitos a través de la carga probatoria
necesaria prevista en el art. 136 de la Ley N° 439, para demostrar de manera
objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidos sin causa jurídica
con prescindencia de los mecanismos idóneos para la definición de hechos o
derechos, adecuándose a los presupuestos que deben concurrir en una demanda de
desalojo por avasallamiento, correspondiendo fallar a favor de lo solicitado
por la demandante.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.1 De los hechos y actos que demostrarían posesión del predio objeto de Litis, con anterioridad al año 2013, por lo tanto, anterior a la Ley N° 477 Haciendo una relación de la prueba aportada al proceso, mencionan que nadie discute el Título Ejecutorial de Lucía Vera Serrudo, sino que su posesión sobre la parcela 8-A dotada a su padre José Villegas Pérez, data desde el tiempo de titulación por la Reforma Agraria, plano de 1987 y Auto de Vista de 1962; en este sentido, indican que para el año 1962, ya se encontraba ayudando como niña a sus padres en las labores más livianas de la huerta y como ovejera en las laderas de su Comunidad Cachimayu, haciéndose cargo de la parcela a sus 14 años, por lo que, al fallecimiento de su padre dio continuidad a su posesión, conforme el art. 92 del Código Civil.
- 1.2 Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de Concesión del recurso.
- 1.4 2. Decreto de Autos para Resolución.
- 1.4 3. Sorteo.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Sentencia N° 01/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.2 Que, su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327, Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, siendo el mismo oponible frente a terceras personas.
- 2.4 Que, existe una sobreposición de hecho a la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, en un porcentaje del 5%.
- 6.2 Que, se ha adjudicado a la Sra. María Villegas Peñaranda una pequeña propiedad agrícola denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200” con una superficie de 0.0124 ha., misma que se constituye en la propiedad colindante a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, conforme se tiene demostrado por Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 05 del expediente.
- 5.2 Los demandados no ofrecieron la prueba pericial conforme a procedimiento no obstante haber estado facultados para hacerlo, así se acredita por Acta de Audiencia que cursa de fs. 42 a 44, oportunidad en la que de manera reiterada se hizo constar expresamente que los demandados podían presentar y/u ofrecer la prueba que consideren pertinente hasta antes de emitir sentencia.
- 5.3 Finalmente, resulta necesario precisar que, el medio probatorio relativo a la prueba pericial, fue ofrecido por la demandante y, ejecutada en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2022, oportunidad en la que de manera expresa se hizo constar a los demandantes que podían ofrecer puntos de hecho para que sean desarrollados por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre; sin embargo, los demandantes presentes en audiencia y asistidos por su abogado Lic. Gabriela Kirna Iporre Escóbar, no ofrecieron ningún punto de hecho, así se encuentra demostrado por Acta que cursa de fs. 96 a 97 del expediente.
- 9.4 Las aseveraciones contenidas en las declaraciones juradas, no acreditan que los demandados cuenten con autorización o alguna causa jurídica que respalde los actos de hecho realizados en la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, sea en su totalidad o parcialmente.
- Considerando 4
- 1.1 Derecho Propietario.
- 1.2 Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.
- 1.3 Derechos no controvertidos.
- 2.1 Medidas de hecho.
- Considerando 5
- Por Tanto 2