Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Fecha: 14-Mar-2023
1.2 Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.
1.2.
Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.
Realizando
una relación entre los principios de legalidad e irretroactividad de la ley,
refiere que el principio de legalidad, implica el sometimiento pleno a la Ley,
siendo fundamental para el ordenamiento jurídico, toda vez que, en un Estado de
Derecho Constitucional, la Administración Pública, se encuentra obligada a
someter sus actos enteramente a la Ley vigente, no pudiendo ejercitar actuación
alguna que no esté atribuida por una norma vigente a momento de administrarse
justicia, conforme lo estipulado por los arts. 116, 123, 232 y 235 de la CPE;
por lo que, de no aplicarse las normas constitucionales señaladas, se
extrañaría la legalidad del acto administrativo, en la variante de
irretroactividad de la Ley, por lo que no estaría permitido a la administración
estatal, ni el Órgano Judicial, aplicar a sus actuaciones, normas no vigentes o
pre existentes a los hechos generadores de una demanda de Avasallamiento de
Tierras, por estar expresamente prohibido por el art. 123 de la CPE.
Manifiestan que el principio de legalidad, significa que
los actos y comportamientos de los acusados de algún hecho y acto ilegal, deben
estar justificados en una ley previa; en este sentido, refieren que en el
presente caso, conforme lo señalado por la demandante, respecto a que los
hechos de Avasallamiento se habrían ejecutado en marzo del 2022, la Juez
Agroambiental de Sucre, debió tener presente que su actuar debe estar sometido
en primer lugar a la CPE, así como al resto del ordenamiento jurídico y las
normas reglamentarias que componen el bloque de legalidad.
Por otra parte, respecto al principio de irretroactividad
de la Ley, indican que sólo serán aplicables las disposiciones sancionadoras,
que estuvieran vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen
la infracción legal; al respecto, invocan como jurisprudencia las contenidas en
las SCP 0067/2015 y SCP 0770/2012 (no indican fecha), la SAN S1a N°
40/2014, indicando que de no aplicarse las mismas, se extrañaría legalidad de
la Sentencia ahora recurrida, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre,
toda vez que, no está permitido a la administración judicial estatal, aplicar a
sus actuaciones, normas no vigentes, pre existentes al acto administrativo, por
estar expresamente prohibida por el art. 123 de la CPE.
Asimismo, haciendo referencia al debido proceso, sostienen
que es una garantía constitucional que le asiste al administrado, para ser
procesado ejerciendo sus derechos a la defensa, dando cumplimiento a la Ley
vigente y a la Constitución, debiendo honrar y proclamar entre sus principios,
la inexcusable irretroactividad de la ley contra avasallamiento de tierras, en
resguardo del art. 123 de la CPE.
Afirman que, en el presente caso, el recurso de casación en
el fondo procede por violación de leyes, interpretación errónea o indebida
aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación
y valoración de la prueba; en este sentido, arguyen que, dada la relación de
documentos efectuada al inicio del recurso, estaría demostrado que la
demandante Lucía Vera, acusa actos de avasallamiento que datan de marzo de
2022, siendo que esos actos devienen de una posesión y continuidad en la
posesión ejercida de buena fe, al haber sucedido la posesión de su padre José
Villegas.
Indican que, a más de lo ya fundamentado, es aplicable la
Ley N° 439, en lo referente a los principios de legalidad e Interculturalidad, toda vez que, como práctica cultural
en la Comunidad Cachimayu, no se puede abandonar la tierra, menos si fue
titulada por el ex Consejo de Reforma Agraria, por lo que, la continuidad de la
posesión, se presume cultural y legal; asimismo, sería aplicable al proceso
agroambiental la Ley N° 025, en lo referido a los principios de
plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.
Finalmente, señalan que, la demanda de avasallamiento fue
admitida y se emitió Sentencia, aplicando de manera inconstitucional la Ley N°
477, vigente a partir del año 2013, siendo que los actos de posesión o
desposesión, datarían hace 40 años atrás, en este sentido, mencionan como jurisprudencia
orientadora en un caso análogo el AAP S2a N° 067/2022.
2. Como recurso de casación
en la forma, vulneración del derecho al debido proceso, en su variante de
indefensión y afectación al principio de igualdad, por ausencia de abogado
defensor para la defensa técnica en la primera Audiencia
Manifiestan que a fs. 42, cursa Acta de Instalación de
primera audiencia, donde se señalaría: “(…)
Con relación a la presencia de las partes, se encuentra presente en audiencia
la demandante Lucía Vera Serrudo de Avendaño, asistido por su abogado (…) DE IGUAL
FORMA INFORMAR QUE NO SE ENCUENTRAN
PRESENTE LOS DEMANDADOS (…)”(Sic.); en este sentido,
refieren que la Juez Agroambiental de Sucre, luego de haber instalado la
audiencia a horas 10 de la mañana, finalizó la misma a horas 12 del medio día;
asimismo, acusan que ellos lograron llegar a la audiencia a la conclusión de la
misma, momento en el que se les instó a la conciliación, fuera de toda norma
legal, al haberse realizado al finalizar la audiencia, además de que la Juez
Agroambiental, constató la ausencia de un abogado defensor.
Consecuentemente, arguyen que este hecho fue reclamado por
memorial de fs. 50, al plantear incidente de nulidad de obrados, señalando los
pormenores de la citación a una tercera persona en su domicilio y su ausencia
de la ciudad de Sucre el 17 de agosto, por encontrarse trabajando el predio
“Cachimayu”, lugar de conflicto, toda vez que, regresaron el 19 de agosto, por
la noche y no les habría sido posible ni entender el contenido de la demanda y
menos lograr la contratación de un abogado. Por otra parte, refieren que,
debido al estado precario de salud de David Reyes, por su avanzada edad,
tuvieron que acudir a un reumatólogo, en horas previas a la audiencia (19 de
agosto de 2022), conforme acreditaría por el certificado de atención médica en
el hospital IPTK; consecuentemente, citan como jurisprudencia, al ser un caso
análogo, el AAP S2a N° 059/2021.
Señalan que, la Juez Agroambiental de Sucre, finalizó la
audiencia de inspección, a la llegada de los demandados David Reyes Sánchez y
María Villegas Ramírez, asimismo, sin que los mismos cuenten con la asistencia
de un abogado, efectuó la tentativa de conciliación al finalizar la audiencia y
no al inicio, por lo que, correspondería la anulación de obrados, toda vez que,
la asistencia y acompañamiento de un abogado a la audiencia de inspección
ocular, garantiza el derecho al debido proceso consagrado por los arts. 115 y
119 de la CPE, en su variante de derecho a la defensa material, porque la
asistencia del abogado, significa el derecho a defenderse, a intervenir en
todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las
peticiones y observaciones que considere oportunas.
Refieren que, en el incidente planteado señalaron como base
legal del mismo, el art. 119.I de la CPE, relativo al derecho a la igualdad de
partes; arts. 1.13 y 25.3 de la Ley N° 439, referentes a la obligación del Juez
de garantizar la igualdad de partes sin discriminación y asegurar la efectiva igualdad
de partes, respectivamente. Asimismo, mencionan que señalaron como
jurisprudencia el AAP S2a N° 074/2019.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.1 De los hechos y actos que demostrarían posesión del predio objeto de Litis, con anterioridad al año 2013, por lo tanto, anterior a la Ley N° 477 Haciendo una relación de la prueba aportada al proceso, mencionan que nadie discute el Título Ejecutorial de Lucía Vera Serrudo, sino que su posesión sobre la parcela 8-A dotada a su padre José Villegas Pérez, data desde el tiempo de titulación por la Reforma Agraria, plano de 1987 y Auto de Vista de 1962; en este sentido, indican que para el año 1962, ya se encontraba ayudando como niña a sus padres en las labores más livianas de la huerta y como ovejera en las laderas de su Comunidad Cachimayu, haciéndose cargo de la parcela a sus 14 años, por lo que, al fallecimiento de su padre dio continuidad a su posesión, conforme el art. 92 del Código Civil.
- 1.2 Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de Concesión del recurso.
- 1.4 2. Decreto de Autos para Resolución.
- 1.4 3. Sorteo.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Sentencia N° 01/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.2 Que, su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327, Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, siendo el mismo oponible frente a terceras personas.
- 2.4 Que, existe una sobreposición de hecho a la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, en un porcentaje del 5%.
- 6.2 Que, se ha adjudicado a la Sra. María Villegas Peñaranda una pequeña propiedad agrícola denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200” con una superficie de 0.0124 ha., misma que se constituye en la propiedad colindante a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, conforme se tiene demostrado por Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 05 del expediente.
- 5.2 Los demandados no ofrecieron la prueba pericial conforme a procedimiento no obstante haber estado facultados para hacerlo, así se acredita por Acta de Audiencia que cursa de fs. 42 a 44, oportunidad en la que de manera reiterada se hizo constar expresamente que los demandados podían presentar y/u ofrecer la prueba que consideren pertinente hasta antes de emitir sentencia.
- 5.3 Finalmente, resulta necesario precisar que, el medio probatorio relativo a la prueba pericial, fue ofrecido por la demandante y, ejecutada en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2022, oportunidad en la que de manera expresa se hizo constar a los demandantes que podían ofrecer puntos de hecho para que sean desarrollados por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre; sin embargo, los demandantes presentes en audiencia y asistidos por su abogado Lic. Gabriela Kirna Iporre Escóbar, no ofrecieron ningún punto de hecho, así se encuentra demostrado por Acta que cursa de fs. 96 a 97 del expediente.
- 9.4 Las aseveraciones contenidas en las declaraciones juradas, no acreditan que los demandados cuenten con autorización o alguna causa jurídica que respalde los actos de hecho realizados en la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, sea en su totalidad o parcialmente.
- Considerando 4
- 1.1 Derecho Propietario.
- 1.2 Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.
- 1.3 Derechos no controvertidos.
- 2.1 Medidas de hecho.
- Considerando 5
- Por Tanto 2