Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023

Fecha: 14-Mar-2023

1.2 Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.

1.2. Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.

Realizando una relación entre los principios de legalidad e irretroactividad de la ley, refiere que el principio de legalidad, implica el sometimiento pleno a la Ley, siendo fundamental para el ordenamiento jurídico, toda vez que, en un Estado de Derecho Constitucional, la Administración Pública, se encuentra obligada a someter sus actos enteramente a la Ley vigente, no pudiendo ejercitar actuación alguna que no esté atribuida por una norma vigente a momento de administrarse justicia, conforme lo estipulado por los arts. 116, 123, 232 y 235 de la CPE; por lo que, de no aplicarse las normas constitucionales señaladas, se extrañaría la legalidad del acto administrativo, en la variante de irretroactividad de la Ley, por lo que no estaría permitido a la administración estatal, ni el Órgano Judicial, aplicar a sus actuaciones, normas no vigentes o pre existentes a los hechos generadores de una demanda de Avasallamiento de Tierras, por estar expresamente prohibido por el art. 123 de la CPE. 

Manifiestan que el principio de legalidad, significa que los actos y comportamientos de los acusados de algún hecho y acto ilegal, deben estar justificados en una ley previa; en este sentido, refieren que en el presente caso, conforme lo señalado por la demandante, respecto a que los hechos de Avasallamiento se habrían ejecutado en marzo del 2022, la Juez Agroambiental de Sucre, debió tener presente que su actuar debe estar sometido en primer lugar a la CPE, así como al resto del ordenamiento jurídico y las normas reglamentarias que componen el bloque de legalidad.

Por otra parte, respecto al principio de irretroactividad de la Ley, indican que sólo serán aplicables las disposiciones sancionadoras, que estuvieran vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen la infracción legal; al respecto, invocan como jurisprudencia las contenidas en las SCP 0067/2015 y SCP 0770/2012 (no indican fecha), la SAN S1a N° 40/2014, indicando que de no aplicarse las mismas, se extrañaría legalidad de la Sentencia ahora recurrida, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, toda vez que, no está permitido a la administración judicial estatal, aplicar a sus actuaciones, normas no vigentes, pre existentes al acto administrativo, por estar expresamente prohibida por el art. 123 de la CPE.

Asimismo, haciendo referencia al debido proceso, sostienen que es una garantía constitucional que le asiste al administrado, para ser procesado ejerciendo sus derechos a la defensa, dando cumplimiento a la Ley vigente y a la Constitución, debiendo honrar y proclamar entre sus principios, la inexcusable irretroactividad de la ley contra avasallamiento de tierras, en resguardo del art. 123 de la CPE.

Afirman que, en el presente caso, el recurso de casación en el fondo procede por violación de leyes, interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; en este sentido, arguyen que, dada la relación de documentos efectuada al inicio del recurso, estaría demostrado que la demandante Lucía Vera, acusa actos de avasallamiento que datan de marzo de 2022, siendo que esos actos devienen de una posesión y continuidad en la posesión ejercida de buena fe, al haber sucedido la posesión de su padre José Villegas.

Indican que, a más de lo ya fundamentado, es aplicable la Ley N° 439, en lo referente a los principios de legalidad e Interculturalidad, toda vez que, como práctica cultural en la Comunidad Cachimayu, no se puede abandonar la tierra, menos si fue titulada por el ex Consejo de Reforma Agraria, por lo que, la continuidad de la posesión, se presume cultural y legal; asimismo, sería aplicable al proceso agroambiental la Ley N° 025, en lo referido a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. 

Finalmente, señalan que, la demanda de avasallamiento fue admitida y se emitió Sentencia, aplicando de manera inconstitucional la Ley N° 477, vigente a partir del año 2013, siendo que los actos de posesión o desposesión, datarían hace 40 años atrás, en este sentido, mencionan como jurisprudencia orientadora en un caso análogo el AAP S2a N° 067/2022.

     2. Como recurso de casación en la forma, vulneración del derecho al debido proceso, en su variante de indefensión y afectación al principio de igualdad, por ausencia de abogado defensor para la defensa técnica en la primera Audiencia

Manifiestan que a fs. 42, cursa Acta de Instalación de primera audiencia, donde se señalaría: “(…) Con relación a la presencia de las partes, se encuentra presente en audiencia la demandante Lucía Vera Serrudo de Avendaño, asistido por su abogado (…) DE IGUAL FORMA INFORMAR QUE NO SE ENCUENTRAN PRESENTE LOS DEMANDADOS (…)”(Sic.); en este sentido, refieren que la Juez Agroambiental de Sucre, luego de haber instalado la audiencia a horas 10 de la mañana, finalizó la misma a horas 12 del medio día; asimismo, acusan que ellos lograron llegar a la audiencia a la conclusión de la misma, momento en el que se les instó a la conciliación, fuera de toda norma legal, al haberse realizado al finalizar la audiencia, además de que la Juez Agroambiental, constató la ausencia de un abogado defensor.  

Consecuentemente, arguyen que este hecho fue reclamado por memorial de fs. 50, al plantear incidente de nulidad de obrados, señalando los pormenores de la citación a una tercera persona en su domicilio y su ausencia de la ciudad de Sucre el 17 de agosto, por encontrarse trabajando el predio “Cachimayu”, lugar de conflicto, toda vez que, regresaron el 19 de agosto, por la noche y no les habría sido posible ni entender el contenido de la demanda y menos lograr la contratación de un abogado. Por otra parte, refieren que, debido al estado precario de salud de David Reyes, por su avanzada edad, tuvieron que acudir a un reumatólogo, en horas previas a la audiencia (19 de agosto de 2022), conforme acreditaría por el certificado de atención médica en el hospital IPTK; consecuentemente, citan como jurisprudencia, al ser un caso análogo, el AAP S2a N° 059/2021.

Señalan que, la Juez Agroambiental de Sucre, finalizó la audiencia de inspección, a la llegada de los demandados David Reyes Sánchez y María Villegas Ramírez, asimismo, sin que los mismos cuenten con la asistencia de un abogado, efectuó la tentativa de conciliación al finalizar la audiencia y no al inicio, por lo que, correspondería la anulación de obrados, toda vez que, la asistencia y acompañamiento de un abogado a la audiencia de inspección ocular, garantiza el derecho al debido proceso consagrado por los arts. 115 y 119 de la CPE, en su variante de derecho a la defensa material, porque la asistencia del abogado, significa el derecho a defenderse, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Refieren que, en el incidente planteado señalaron como base legal del mismo, el art. 119.I de la CPE, relativo al derecho a la igualdad de partes; arts. 1.13 y 25.3 de la Ley N° 439, referentes a la obligación del Juez de garantizar la igualdad de partes sin discriminación y asegurar la efectiva igualdad de partes, respectivamente. Asimismo, mencionan que señalaron como jurisprudencia el AAP S2a N° 074/2019.