Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Fecha: 14-Mar-2023
Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo y la forma, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso y verificará si en el presente caso, se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario en lo relativo a si existió una correcta consideración y valoración de la prueba aportada al proceso. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento; iii) La consideración y valoración de la prueba; iv) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, v) Análisis del caso concreto.
FJ.II.i. Acerca de la
trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas
de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto
en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo
que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el
Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al
efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en
el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez
cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de
26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido
anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al
fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos
17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II
de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio
o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad
de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido
proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías
constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas
sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso
contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante
jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10
de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en
una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio,
midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su
parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art.
17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales
de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica
del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa
manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan
conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de
conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse
más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para
hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto
procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la
Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de
nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá
solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio
cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación
constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual
manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un
juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene
también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por
la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional
de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe
constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación
de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia
material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia
material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y
sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia
constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos
fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el
deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales
sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal
tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su
conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en
la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o
en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art.
106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del
referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios
procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía
constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la
nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación
deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección
o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para
la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a
las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una
correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5
(Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas
procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento,
tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales
terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de
los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los
principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en
el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en
los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir
de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento
obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor
de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de
grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que
"... se prioriza el orden público y la relación con facultades
indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por
tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de
disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos
fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían
a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause
indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso
inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de
Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia,
legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir
que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión
de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre
directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la
decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la
autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”
En
consecuencia, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de
oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie
vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista
violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso
en cuestión.
FJ.II.ii El proceso de Desalojo
por Avasallamiento.
FJ.II.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.
El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la
competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No
477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el
derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana
destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras
fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así
evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de
precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria
(art.1 y 2 de la Ley N° 477).
Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3,
establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias
personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras
sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la
propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme
expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte
demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales,
colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o
tierras fiscales, el acto o medida no
puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de
Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de
violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o
justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales,
deben haber sido asumidos: “...sin causa
jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales
establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a
aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser
sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de
abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal
Constitucional entendió que “...las vías
de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o
funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de
Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los
mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de
constitucionalidad...”.
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).
FJ.II.ii.2 Requisitos o presupuestos
concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento,
coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el
fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento,
conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la
sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que
lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate
probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una
demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La
titularidad del derecho propietario de
la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad
agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en
invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o
urbana con actividad agropecuaria, sin
causa jurídica; es decir que, no acrediten derecho de propiedad, posesión
legal, derechos o autorizaciones.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida
por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N°
070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto
al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del
proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario
diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos
requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por
ende, debe procederse al desalojo.
1)
El
primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte
demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en
litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir,
Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título
Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes
emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el
Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando
configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este
proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el
derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento; es
decir, no tiene la finalidad de
consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger,
defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
2)
El
segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el
acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos
o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o
continua
que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que
no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones
(art. 3 de la Ley N° 477, parte final).
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la
jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún
acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que,
contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa
jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe
analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración
integral de todos los medios probatorios producidos.
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el
marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE),
llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho,
debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso
(documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y
pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la
sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.
Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue
expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los
siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021,
72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022,
96/2022, entre otras.
FJ.II.iii . La consideración y valoración de la prueba.
La función de la prueba, debe estar conectada directamente
con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede
judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los
principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada
tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios
objetivos y buscando el interés general de la justicia.
El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este
sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que
permiten llegar a la verdad material, así
el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son
medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de
testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las
presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Respecto a la valoración de la prueba, el
art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial
al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas
y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los
no probados, evaluación de la prueba
(…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas).
La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o
valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso
por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en
la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para
resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le
ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y
calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la
posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho
Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral
del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos
con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la
obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con
respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone,
pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción,
la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado
para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los
hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit.
Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere:
“El juez al momento de pronunciar la
resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una
de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le
ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no
y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con
la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al
proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma
sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal
del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En ésta línea, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional
Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general
(judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y
consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo
sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la
Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto
el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades
a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y
circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías
procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una
decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la
prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en
el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la
confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en
el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en
cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se
fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y,
por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”. En este
contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta
cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral,
explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone
el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser
justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJ.II.iv Sobre el principio de congruencia,
motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.
La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia
interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada
por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones
tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o
juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las
actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver
todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y
que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes,
los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá
responder al problema jurídico, analizado.
En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la
estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe
tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los
hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación
jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones
judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente,
precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la
resolución del caso.
Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I
de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y
que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido
demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su
estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El
encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes
intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con
exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada
con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de
la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La
parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda
o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para
su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición
de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los
litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La
firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los
sellos respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a una resolución
fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de
24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad
judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los
hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan
la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de
hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de
septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
contenida en la SC 0752/2002R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R
de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso
"...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que
cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la
parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la
motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la
misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer
cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es
lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)"
(sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14
de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional
de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras,
expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin
ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".
Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de
emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios
probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso
concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la
debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la
prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios
generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el
art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de
los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos,
por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del
Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios
que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a
las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que
considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y
pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho
al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo
establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de
la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78
de la Ley N° 1715.
Por su parte, la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria,
por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al
tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la
estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta
manera la sustanciación de un proceso justo”.
En este sentido, el principio de congruencia, la
fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser
entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha
momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en
derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que
deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo
los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con
el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones
judiciales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.1 De los hechos y actos que demostrarían posesión del predio objeto de Litis, con anterioridad al año 2013, por lo tanto, anterior a la Ley N° 477 Haciendo una relación de la prueba aportada al proceso, mencionan que nadie discute el Título Ejecutorial de Lucía Vera Serrudo, sino que su posesión sobre la parcela 8-A dotada a su padre José Villegas Pérez, data desde el tiempo de titulación por la Reforma Agraria, plano de 1987 y Auto de Vista de 1962; en este sentido, indican que para el año 1962, ya se encontraba ayudando como niña a sus padres en las labores más livianas de la huerta y como ovejera en las laderas de su Comunidad Cachimayu, haciéndose cargo de la parcela a sus 14 años, por lo que, al fallecimiento de su padre dio continuidad a su posesión, conforme el art. 92 del Código Civil.
- 1.2 Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de Concesión del recurso.
- 1.4 2. Decreto de Autos para Resolución.
- 1.4 3. Sorteo.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Sentencia N° 01/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.2 Que, su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327, Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, siendo el mismo oponible frente a terceras personas.
- 2.4 Que, existe una sobreposición de hecho a la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, en un porcentaje del 5%.
- 6.2 Que, se ha adjudicado a la Sra. María Villegas Peñaranda una pequeña propiedad agrícola denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200” con una superficie de 0.0124 ha., misma que se constituye en la propiedad colindante a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, conforme se tiene demostrado por Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 05 del expediente.
- 5.2 Los demandados no ofrecieron la prueba pericial conforme a procedimiento no obstante haber estado facultados para hacerlo, así se acredita por Acta de Audiencia que cursa de fs. 42 a 44, oportunidad en la que de manera reiterada se hizo constar expresamente que los demandados podían presentar y/u ofrecer la prueba que consideren pertinente hasta antes de emitir sentencia.
- 5.3 Finalmente, resulta necesario precisar que, el medio probatorio relativo a la prueba pericial, fue ofrecido por la demandante y, ejecutada en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2022, oportunidad en la que de manera expresa se hizo constar a los demandantes que podían ofrecer puntos de hecho para que sean desarrollados por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre; sin embargo, los demandantes presentes en audiencia y asistidos por su abogado Lic. Gabriela Kirna Iporre Escóbar, no ofrecieron ningún punto de hecho, así se encuentra demostrado por Acta que cursa de fs. 96 a 97 del expediente.
- 9.4 Las aseveraciones contenidas en las declaraciones juradas, no acreditan que los demandados cuenten con autorización o alguna causa jurídica que respalde los actos de hecho realizados en la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, sea en su totalidad o parcialmente.
- Considerando 4
- 1.1 Derecho Propietario.
- 1.2 Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.
- 1.3 Derechos no controvertidos.
- 2.1 Medidas de hecho.
- Considerando 5
- Por Tanto 2