Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Fecha: 14-Mar-2023
2.1 Medidas de hecho.
2.1. Medidas de hecho.
El art. 3 de la Ley N° 477, a tiempo de
conceptualizar el avasallamiento, señala lo siguiente:
Artículo
3.- (Avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento
las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o
mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, de una o varias
personas que no acrediten derechos de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del Estado, bienes de dominio públicos o tierras fiscales.
Conforme la interpretación literal de la norma
transcrita, debe comprenderse que, la condición para que el
acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión,
ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica,
temporal o continua que se produzca en una determinada propiedad, sea considerada
como "avasallamiento", debe ser de hecho; entendimiento
que ha sido acogido por el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental
Plurinacional S2ª Nº 067/2022 de 09 de agosto que, entre otros aspectos,
señala:
“En
ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento
sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477,
ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y
oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante,
quede afectado frente a situaciones
"de hecho", medidas de hecho, traducidas en
invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria
individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por
esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender,
precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural
o urbana destinada a la actividad agropecuaria” (sic.) (subrayado fue agregado)
En suma, las vías de hecho son concebidas como
aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a
los postulados de nuestro ordenamiento jurídico vigente, con prescindencia
absoluta de los mecanismos y/o vías legales, afectando de esta manera derechos
fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.
Finalmente y, no menos importante, resulta
oportuno invocar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0179/2022-S3 de 31 de marzo que, con relación a los supuestos de vías de hecho,
citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2208/2012 de 08 de
noviembre, señala lo siguiente:
“(...)
para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho
a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho
cometidas por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y
no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los
demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones
violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es,
que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el
inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que
las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad
privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a
través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos
dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R,
0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R,
0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere
que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de
amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada,
supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las
vías legales ordinarias” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, deberá inferirse que, quien
demande desalojo por avasallamiento, deberá demostrar con elementos probatorios
suficientes, no solamente los actos o vías de hecho en prescindencia de los
mecanismos jurídico – legales que puedan definir los hechos o el derecho, sino
que también, deberá demostrar que, los invocados actos o vías de hecho han
perturbado su pacífica posesión sobre el bien objeto de avasallamiento.
3. ACERCA DE LA POSESIÓN.
Con el objeto de realizar un análisis respecto
de la posesión en procesos de desalojo por avasallamiento, es oportuno
remitirnos al análisis realizado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°
116/2022 de 23 de noviembre que, al respecto señala:
“FJ.II.4.
Distinción entre la posesión legal prevista en la Ley N° 477 y la posesión
legal prevista en la Ley N° 3545. La Ley N° 477 "Ley contra el
avasallamiento y tráfico de Tierras" en su art. 3 establece: "Para
fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones
de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o
pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado,
bienes de dominio público o tierras fiscales" (negrillas y subrayado
incorporados) de donde advierte el instituto jurídico de la posesión legal,
misma que doctrinalmente, es entendida como aquella conferida por el solo
ministerio de la ley, la misma que se diferencia de la "posesión
material" más conocida como posesión corporal; y, la "posesión
efectiva" que es aquella otorgada o reconocida por resolución judicial o
administrativa.
En
el caso concreto, la posesión legal, debe entenderse como aquella previsión que
la ley establece como uno de los presupuestos para su configuración de un
instituto jurídico,
así se tiene el art. 92.I (Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones)
del Código Civil que establece: "El sucesor a título universal continúa la
posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a
la herencia" de donde se advierte que, por mandato legal, el sucesor a
título universal continúa la posesión de su causante y no mediante la asentimiento,
como ocurre con la aceptación de la herencia, donde por mandato judicial o
administrativo es instituido en tal condición (posesión efectiva).
Por
otra, corresponde referirse a la posesión legal, para fines del proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, que según la Disposición Transitoria
Octava (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545, establece que: "Las
superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento , serán
aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre
de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico
social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar
derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (negrillas y subrayado
incorporados) posesión legal que esta exclusivamente reservada para el proceso
transitorio de regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad
agraria (saneamiento), misma que según nuestra legislación, está a cargo del
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) conforme previsión del art. 65 de
la Ley N° 1715; en consecuencia, tal precepto normativo no es aplicable a
los procesos de desalojo por avasallamiento, en razón a la restricción que la
propia Ley N° 3545 establece en su disposición transitoria octava” (Sic.).
Del amplio análisis realizado por la precitada
jurisprudencia, es necesario aplicar el mismo al caso concreto, debiendo para
dicho efecto, partir de la posesión legal invocada por los demandados que,
presuntamente justificaría una causa jurídica llegando a constituirse en una
medida de derecho y no de hecho; sin embargo, la misma no concurre en la
presente causa por los siguientes motivos:
Ø El
proceso de saneamiento constituido en el procedimiento técnico jurídico
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
ejecutada al interior de la comunidad denominada Cachimayu, ha concluido con la
emisión de la Resolución Suprema 20337 de 29 de noviembre de 2016, procedimiento
en el cual, los demandados tuvieron la oportunidad de acreditar posesión legal,
antecedente legal y otros aspectos orientados a consolidar su derecho
propietario en la superficie pretendida; sin embargo, dicho procedimiento
administrativo concluyó con la adjudicación de la Parcela 200 con una
superficie de 0.0124 ha. a favor de María Villegas Peñaranda; es decir, al
presente existe un derecho legalmente constituido que es oponible frente a
terceras personas.
Ø La
posesión ejercida por los demandados sobre la superficie de 0.0931 ha. de la
propiedad denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, no puede ser
calificada como legal, porque los actos ejercidos relativos a plantación de
postes (mejoras) y siembra de frutilla, fueron iniciados en el mes de enero de
2022, conforme se tiene demostrado y declarado por los mismos demandados en el
Informe Técnico que cursa de fs. 98 a 103, específicamente en la segunda
conclusión, concluyéndose que los actos de hecho son posteriores a la consolidación
del derecho propietario ostentado por la Sra. Lucía Vera Serrudo de Avendaño.
Debe comprenderse que, la invocada posesión
legal relacionada al cumplimiento de la función económica social invocada por
los demandados en el memorial que cursa de fs. 162 a 174 y vta. del expediente,
debió ser sustentada y demostrada durante la ejecución del proceso de
saneamiento ante la instancia administrativa correspondiente como es el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mas no resulta oportuno justificar la misma
en un proceso de desalojo por avasallamiento, cuya finalidad específica es
precautelar el derecho propietario que al presente se encuentra consolidado a
favor de la demandante.
Por los argumentos brevemente expresados, la posesión referida por los demandados no se encuentra conferida por ley que presuponga una causa jurídica en la presente demanda de desalojo por avasallamiento y, a su vez, su invocación resulta ser atemporal a un proceso administrativo de saneamiento ya concluido. 4. EL DEBIDO PROCESO.
“La
jurisprudencia constitucional definió al debido proceso como: '“…el derecho de
toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden
a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos
aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las
personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado
del Estado que pueda afectar sus derechos' (…). Se entiende que el derecho al
debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades
judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal
(…)” (Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0143/2014 de 10 de enero de 2014)
De cuyo entendimiento, debe precisarse que uno
de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a la defensa que,
en el presente proceso de desalojo por avasallamiento ha sido resguardado a
través de la citación a los identificados como demandados María Villegas
Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, conforme se tiene demostrado por diligencia
que cursa a fs. 40 de obrados, misma que ha sido cumplida en los términos
previstos por el art. 75 del Código Procesal Civil; es decir, la comunicación
sobre la demanda interpuesta cumple con los parámetros procesales dispuestos
acerca de la fijación del cedulón en la puerta del domicilio del demandado con
la intervención de un testigo debidamente identificado conforme se encuentra
respaldado por la muestra fotográfica de fs. 39 del expediente.
En mérito de los argumentos expuesto, el
derecho a la defensa como elemento del debido proceso, ha sido garantizado por
el cumplimiento estricto de las normas procesales aplicables al caso en atención
al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.1 De los hechos y actos que demostrarían posesión del predio objeto de Litis, con anterioridad al año 2013, por lo tanto, anterior a la Ley N° 477 Haciendo una relación de la prueba aportada al proceso, mencionan que nadie discute el Título Ejecutorial de Lucía Vera Serrudo, sino que su posesión sobre la parcela 8-A dotada a su padre José Villegas Pérez, data desde el tiempo de titulación por la Reforma Agraria, plano de 1987 y Auto de Vista de 1962; en este sentido, indican que para el año 1962, ya se encontraba ayudando como niña a sus padres en las labores más livianas de la huerta y como ovejera en las laderas de su Comunidad Cachimayu, haciéndose cargo de la parcela a sus 14 años, por lo que, al fallecimiento de su padre dio continuidad a su posesión, conforme el art. 92 del Código Civil.
- 1.2 Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de Concesión del recurso.
- 1.4 2. Decreto de Autos para Resolución.
- 1.4 3. Sorteo.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Sentencia N° 01/2023
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.2 Que, su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327, Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, siendo el mismo oponible frente a terceras personas.
- 2.4 Que, existe una sobreposición de hecho a la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, en un porcentaje del 5%.
- 6.2 Que, se ha adjudicado a la Sra. María Villegas Peñaranda una pequeña propiedad agrícola denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200” con una superficie de 0.0124 ha., misma que se constituye en la propiedad colindante a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, conforme se tiene demostrado por Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 05 del expediente.
- 5.2 Los demandados no ofrecieron la prueba pericial conforme a procedimiento no obstante haber estado facultados para hacerlo, así se acredita por Acta de Audiencia que cursa de fs. 42 a 44, oportunidad en la que de manera reiterada se hizo constar expresamente que los demandados podían presentar y/u ofrecer la prueba que consideren pertinente hasta antes de emitir sentencia.
- 5.3 Finalmente, resulta necesario precisar que, el medio probatorio relativo a la prueba pericial, fue ofrecido por la demandante y, ejecutada en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2022, oportunidad en la que de manera expresa se hizo constar a los demandantes que podían ofrecer puntos de hecho para que sean desarrollados por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre; sin embargo, los demandantes presentes en audiencia y asistidos por su abogado Lic. Gabriela Kirna Iporre Escóbar, no ofrecieron ningún punto de hecho, así se encuentra demostrado por Acta que cursa de fs. 96 a 97 del expediente.
- 9.4 Las aseveraciones contenidas en las declaraciones juradas, no acreditan que los demandados cuenten con autorización o alguna causa jurídica que respalde los actos de hecho realizados en la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, sea en su totalidad o parcialmente.
- Considerando 4
- 1.1 Derecho Propietario.
- 1.2 Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.
- 1.3 Derechos no controvertidos.
- 2.1 Medidas de hecho.
- Considerando 5
- Por Tanto 2