Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023

Fecha: 14-Mar-2023

2.1 Medidas de hecho.

2.1.       Medidas de hecho.

El art. 3 de la Ley N° 477, a tiempo de conceptualizar el avasallamiento, señala lo siguiente:

Artículo 3.- (Avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, de una o varias personas que no acrediten derechos de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio públicos o tierras fiscales.

Conforme la interpretación literal de la norma transcrita, debe comprenderse que, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en una determinada propiedad, sea considerada como "avasallamiento", debe ser de hecho; entendimiento que ha sido acogido por el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 067/2022 de 09 de agosto que, entre otros aspectos, señala:

“En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria” (sic.) (subrayado fue agregado)

En suma, las vías de hecho son concebidas como aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados de nuestro ordenamiento jurídico vigente, con prescindencia absoluta de los mecanismos y/o vías legales, afectando de esta manera derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.

Finalmente y, no menos importante, resulta oportuno invocar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0179/2022-S3 de 31 de marzo que, con relación a los supuestos de vías de hecho, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2208/2012 de 08 de noviembre, señala lo siguiente:

“(...) para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, deberá inferirse que, quien demande desalojo por avasallamiento, deberá demostrar con elementos probatorios suficientes, no solamente los actos o vías de hecho en prescindencia de los mecanismos jurídico – legales que puedan definir los hechos o el derecho, sino que también, deberá demostrar que, los invocados actos o vías de hecho han perturbado su pacífica posesión sobre el bien objeto de avasallamiento.

3.    ACERCA DE LA POSESIÓN.

Con el objeto de realizar un análisis respecto de la posesión en procesos de desalojo por avasallamiento, es oportuno remitirnos al análisis realizado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 116/2022 de 23 de noviembre que, al respecto señala:

“FJ.II.4. Distinción entre la posesión legal prevista en la Ley N° 477 y la posesión legal prevista en la Ley N° 3545. La Ley N° 477 "Ley contra el avasallamiento y tráfico de Tierras" en su art. 3 establece: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (negrillas y subrayado incorporados) de donde advierte el instituto jurídico de la posesión legal, misma que doctrinalmente, es entendida como aquella conferida por el solo ministerio de la ley, la misma que se diferencia de la "posesión material" más conocida como posesión corporal; y, la "posesión efectiva" que es aquella otorgada o reconocida por resolución judicial o administrativa.

En el caso concreto, la posesión legal, debe entenderse como aquella previsión que la ley establece como uno de los presupuestos para su configuración de un instituto jurídico, así se tiene el art. 92.I (Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones) del Código Civil que establece: "El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia" de donde se advierte que, por mandato legal, el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante y no mediante la asentimiento, como ocurre con la aceptación de la herencia, donde por mandato judicial o administrativo es instituido en tal condición (posesión efectiva).

Por otra, corresponde referirse a la posesión legal, para fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que según la Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545, establece que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento , serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (negrillas y subrayado incorporados) posesión legal que esta exclusivamente reservada para el proceso transitorio de regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria (saneamiento), misma que según nuestra legislación, está a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) conforme previsión del art. 65 de la Ley N° 1715; en consecuencia, tal precepto normativo no es aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, en razón a la restricción que la propia Ley N° 3545 establece en su disposición transitoria octava” (Sic.).

Del amplio análisis realizado por la precitada jurisprudencia, es necesario aplicar el mismo al caso concreto, debiendo para dicho efecto, partir de la posesión legal invocada por los demandados que, presuntamente justificaría una causa jurídica llegando a constituirse en una medida de derecho y no de hecho; sin embargo, la misma no concurre en la presente causa por los siguientes motivos:

Ø  El proceso de saneamiento constituido en el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutada al interior de la comunidad denominada Cachimayu, ha concluido con la emisión de la Resolución Suprema 20337 de 29 de noviembre de 2016, procedimiento en el cual, los demandados tuvieron la oportunidad de acreditar posesión legal, antecedente legal y otros aspectos orientados a consolidar su derecho propietario en la superficie pretendida; sin embargo, dicho procedimiento administrativo concluyó con la adjudicación de la Parcela 200 con una superficie de 0.0124 ha. a favor de María Villegas Peñaranda; es decir, al presente existe un derecho legalmente constituido que es oponible frente a terceras personas.

Ø  La posesión ejercida por los demandados sobre la superficie de 0.0931 ha. de la propiedad denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, no puede ser calificada como legal, porque los actos ejercidos relativos a plantación de postes (mejoras) y siembra de frutilla, fueron iniciados en el mes de enero de 2022, conforme se tiene demostrado y declarado por los mismos demandados en el Informe Técnico que cursa de fs. 98 a 103, específicamente en la segunda conclusión, concluyéndose que los actos de hecho son posteriores a la consolidación del derecho propietario ostentado por la Sra. Lucía Vera Serrudo de Avendaño. 

Debe comprenderse que, la invocada posesión legal relacionada al cumplimiento de la función económica social invocada por los demandados en el memorial que cursa de fs. 162 a 174 y vta. del expediente, debió ser sustentada y demostrada durante la ejecución del proceso de saneamiento ante la instancia administrativa correspondiente como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mas no resulta oportuno justificar la misma en un proceso de desalojo por avasallamiento, cuya finalidad específica es precautelar el derecho propietario que al presente se encuentra consolidado a favor de la demandante.

Por los argumentos brevemente expresados, la posesión referida por los demandados no se encuentra conferida por ley que presuponga una causa jurídica en la presente demanda de desalojo por avasallamiento y, a su vez, su invocación resulta ser atemporal a un proceso administrativo de saneamiento ya concluido.   4.    EL DEBIDO PROCESO.

“La jurisprudencia constitucional definió al debido proceso como: '“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal (…)” (Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0143/2014 de 10 de enero de 2014)

De cuyo entendimiento, debe precisarse que uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a la defensa que, en el presente proceso de desalojo por avasallamiento ha sido resguardado a través de la citación a los identificados como demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, conforme se tiene demostrado por diligencia que cursa a fs. 40 de obrados, misma que ha sido cumplida en los términos previstos por el art. 75 del Código Procesal Civil; es decir, la comunicación sobre la demanda interpuesta cumple con los parámetros procesales dispuestos acerca de la fijación del cedulón en la puerta del domicilio del demandado con la intervención de un testigo debidamente identificado conforme se encuentra respaldado por la muestra fotográfica de fs. 39 del expediente.

En mérito de los argumentos expuesto, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, ha sido garantizado por el cumplimiento estricto de las normas procesales aplicables al caso en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.