POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Por lo expuesto, siendo evidente la contradicción en la que ha incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar la Resolución Nº 725/2002 de fecha 27 de noviembre de 2002 y la Complementaria de fs. 297 con la última parte resolutiva del auto de vista de fecha 2 de septiembre de 2002 de fs. 165, dictado por la Sala Penal Tercera del mismo Distrito Judicial y dentro de la misma causa penal en la que se reconoce haberse emitido por el Tribunal Colegiado el veredicto de sentencia condenatoria contra los imputados Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Paz Quispe de Gutiérrez, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 153 y 179 bis del Código Punitivo, corresponde que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz, que dictó el Auto de Vista, dicte nueva resolución, aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando así con probidad y prevalencia las sentencias colegiadas, conforme a los cánones legales que al Supremo Tribunal le confieren la primera parte del art. 419º y el primero y segundo periodo del art. 420º todos de la Ley Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el segundo periodo del art. 419 y art. 420 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO los Autos de Vista de fechas 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2002 cursante a fs. 292-293 vlta y 297, y determina que la misma sala que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida (art. 419 - N.C.P.P.)
- amparo constitucional
- CONSIDERANDO: Que a fs
- Ante el incidente de los jueces ciudadanos Elena Pomacusi Monrroy y Joaquín Tito Chambilla que
- La lectura de sentencia se verificó en el Salón Rosado de la Corte Superior de
- CONSIDERANDO: Que contra la sentencia señalada al exordio, interponen apelación restringida la Fiscal Sara Nancy
- Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación promovida por la Fiscal de Materia, el
- CONSIDERANDO: Que la Fiscal de Materia recurre de casación a fs
- 2º
- 3º
- 4º
- 5º
- 6º
- 7º
- 8º
- 9º
- Con los fundamentos expuestos y los contenidos en el ratificatorio de fs
- CONSIDERANDO: Que admitido el recurso de casación por efecto del Auto Supremo Nº 117 de
- Se corrobora el extremo anterior en el acta de deliberación de sentencia que sale a
- Hasta ahí la participación de los jueces ciudadanos fue objetiva y responsable cumpliendo los deberes
- Aunque aparentemente el Presidente del Tribunal y la Secretaria Abogado omitieron en consignar detalladamente el
- Resulta por demás subjetivo que la retractación aludida la hagan primero en forma individual y
- A pesar de lo subrayado no deja de presentar contornos peculiares de inverosimilitud, que sean
- Partiendo de la reglas de la jurisdicción y competencia contenidas en los arts
- DOCTRINA LEGAL APLICADA : En la fase del juicio oral, público y concentrado conforme dispone
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr: Héctor Sandoval Parada
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
